REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 2 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-O-2005-000029
ASUNTO : UP01-O-2005-000029
ACCIONANTE : ABG. YAMILE DEL CARMEN ROSALES
IMPUTADO : HECTOR MIGUEL GUEDEZ
ACCIONADO : ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGS E.
PROCEDENTE : TRIBUNAL DE JUICIO N°. 3
MOTIVO : AMPARO CONSTITUCIONAL
PONENTE : ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALES LOMELLI
En fecha 10-11-05, la abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda, en su carácter de defensora del penado HÉCTOR MIGUEL GUEDEZ, interpone ante esta Corte de Apelaciones, amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 23-05-05 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, a cargo de la Juez JHOOLESKY VILLEGAS ESPINA.
Recibido el asunto, se le da entrada en fecha 11-11-05. En la misma fecha se constituye la Corte de Apelaciones y se designa como Ponente a la Juez Temporal Carmen Zabaleta.
En fecha 16-11-05, se produce la inhibición de la Juez Carmen Zabaleta. Tramitada la incidencia respectiva, se convoca Suplente en el orden correspondiente.
En fecha 23-01-06, se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con las Jueces Gladys Torres, Elsy Cañizales y Esmeralda Rambock, quien es designada Ponente.
En fecha 01-02-06, la ponente consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
En fecha 14-02-06, se discute la ponencia y no es aprobada por la mayoría de Jueces de la Corte de Apelaciones, por lo cual es reasignada a la Juez Elsy Cañizales.
En fecha 17-02-06, la ponente consigna el proyecto de sentencia.
Para resolver, esta Corte de Apelaciones formula las siguientes consideraciones:
PRIMERA
Antes de resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo, esta Corte de Apelaciones debe establecer la competencia para conocer de dicho asunto.
De la lectura de las actuaciones se observa que, el presente amparo constitucional, obra contra la decisión dictada en fecha 23-05-05 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, cuyo Superior jerárquico es esta Corte de Apelaciones.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En consecuencia, este Tribunal colegiado se declara competente para conocer y decidir acerca de la presente acción de amparo constitucional.
SEGUNDA
Establecida como ha sido la competencia para conocer del asunto, esta Corte de Apelaciones pasa a resolver acerca de la admisibilidad del presente amparo constitucional.
La accionante interpone el amparo constitucional contra “la decisión dictada por el Tribunal de Juicio, a cargo de la Juez Profesional Dra. JHOOLESKY VILLEGAS ESPINA, cuando dictó el auto de fecha 23-05-05, declarando firme la Sentencia Condenatoria publicada íntegramente el 03 de Mayo 2005, sin notificar al penado de la publicación de la sentencia”
Ahora bien, del texto trascrito se observa que, en el caso analizado, si bien la defensa intenta acción de amparo contra la decisión judicial de fecha 23-05-05, en realidad está denunciando la omisión presuntamente cometida por el Tribunal de Juicio N° 3, al no haber notificado al imputado Héctor Miguel Guédez de la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria pronunciada en su contra, cuyo dispositivo fue emitido verbalmente, una vez concluido el juicio oral y público el día 18-03-05. Tal omisión, en criterio de la accionante, violenta el derecho del imputado de conocer la sentencia condenatoria y recurrir del fallo.
Con relación al derecho del imputado a conocer de la sentencia condenatoria, en ningún momento le ha sido vulnerado por el Tribunal señalado como agraviante, pues el acusado Héctor Miguel Guédez estuvo presente en la Sala de Juicio cuando el Tribunal de Juicio N° 3 pronunció verbalmente el veredicto y leyó la parte dispositiva de la sentencia, mediante la cual lo condena a la pena de Veintidós (22) años y Cuatro (4) meses de presidio.
Con relación al derecho a recurrir del fallo, al folio 2 del libelo, la accionante deja sentado que: “en fecha 03 de Mayo de 2005, se publica la Sentencia; la defensa se da por notificada el día 05 y el Fiscal el día 06 de ese mes y año”. Al respecto observa esta Alzada que, el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena que:
“Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado”.
En el caso del imputado privado de libertad, el único caso en que la ley ordena su notificación personal, es en el supuesto del artículo 462 del mismo Código:
“El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado”
Fuera de este supuesto, no debe Tribunal notificar al imputado de las decisiones dictadas, sino a su defensor, Público o privado. Ello ocurre así, porque el imputado no puede actuar en juicio si no se encuentra asistido o representado por un abogado defensor; además, es la defensa técnica quien va a elaborar e interponer los recursos a que haya lugar en el proceso.
En el caso analizado, la Defensora Pública Segunda, accionante en el presente amparo, admite en su escrito, que se dio por notificada de la publicación de los fundamentos de la sentencia. En consecuencia, pudo haber recurrido dicho fallo, por cuanto conocía de la publicación de dichos fundamentos. Si no lo hizo así, tal omisión no le es imputable en modo al Tribunal de Juicio N° 3, señalado como agraviante en el presente asunto.
En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que, en el presente caso no se ha cometido la violación de normas constitucionales alegada por la accionante, razón por la cual resulta improcedente la tramitación de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional intentado por la abogada YAMILE DEL CARMEN ROSALES, Defensora Pública Segunda, en su carácter de defensora del penado HÉCTOR MIGUEL GUÉDEZ, contra la decisión dictada en fecha 23-05-05, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 a cargo de la Juez JHOOLESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe a los Dos (2 ) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Abg. Gladys Torres Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Juez Superior Suplente
Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria
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