REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 21 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-P-2005-001891
Asunto Corte: UJO1-X-2006-000014
Motivo: Incidencia de Inhibición
Abg. Darío Segundo Suárez J.
Imputado (s): Ericson Rafael Lugo Machado
Jorge Luis Sánchez Paniagua
Procedencia: Tribunal de Control N° 6
Ponente: Abg. Elsy Leonor Cañizales L.


Vista la Inhibición presentada por el abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-001891, seguido contra ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS SÁNCHEZ PANIAGUA, esta Corte de Apelaciones para decidir considera:

El Juez inhibido invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega lo siguiente:

“Me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° UP01-P-2005-001891 y toda aquella donde aparezca asignado el Abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy…por cuanto el referido abogado me Denuncio (sic) por ante la Inspectoría General de Tribunales…siendo de (sic) Decretado por la Inspectoría General de Tribunales el archivo de las actuaciones (de la denuncia), y al ser notificado de la decisión tomada por ese órgano, el referido Fiscal Apelo (sic) de la misma, apelación ésta que fue declarada sin lugar…tal hecho me afecta moralmente, por cuanto la DENUNCIA TEMERARIA E INFUNDADA realizada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público OMAR GONZÁLEZ, trajo como consecuencia una mancha (mácula) en mi hoja de servicio y una incomodidad en el ejercicio de mis funciones, ya que actos como estos colocan en tela de juicio las intenciones veladas de este tipo de denuncias…”

Acompaña a su acta de inhibición, copia simple de las actuaciones administrativas a que se refiere en su exposición.

Al respecto observa esta Corte de Apelaciones que, la recusación e inhibición son los mecanismos procesales establecidos por el legislador para resolver la incompetencia subjetiva del Juez.

El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal establece las causales de recusación, de las cuales siete son taxativas y una, la octava, es abierta, y se refiere a motivos graves que afecten la imparcialidad del Juez.

Esta causal, común a la recusación e inhibición, merece especial atención, por cuanto los motivos deben ser fundados y de gran relevancia, para justificar que el juzgador se aparte del conocimiento del asunto. Así lo ha establecido nuestro máximo tribunal, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 26-06-02, en el expediente 02-00029, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, donde se señala lo siguiente:

“….Finalmente en lo que respecta a la procedencia de la recusación con base en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecte la parcialidad del juzgador, se debe señalar que tal supuesto, además de tratarse de un concepto jurídico indeterminado que obliga al recusante a aportar suficientes elementos de hecho que creen en el ánimo del Juez la convicción de la gravedad de tal circunstancia, obliga a que la “causa” fundada en motivos graves deba estar vinculada al asunto principal donde se origina la incidencia, ya que, se debe recordar que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, se refiere únicamente a su relación con las partes o con el objeto del proceso…”

En el presente caso, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6, abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, alega como motivo grave que le impide conocer, la molestia que le causa la conducta de una de las partes, y el perjuicio en su hoja de servicios, ocasionado por una denuncia presentada ante la Inspectoría General de Tribunales, mediante la cual le atribuye no haber actuado con imparcialiadad en un determinado asunto, copia de la cual acompaña a los autos.

En el caso en referencia, el Fiscal del Ministerio Público no hizo más que ejercer un derecho que le da la ley, de solicitar ante el órgano disciplinario que, se dirima si el juez que conoce su caso incurrió en ilícito disciplinario, y así se le asegure el cumplimiento de la garantía constitucional del juez imparcial; asimismo, al apelar de la decisión que ordena el archivo de la denuncia, lo que hizo fue ejercer su derecho a la doble instancia; además, la denuncia en referencia concluyó en un archivo de las actuaciones. Por ello, no se justifica la molestia que dice sentir el juez que se inhibe.

Asimismo, observa este Tribunal colegiado que, este tipo de denuncia sólo le impide al juez actuar en la causa donde se produce, mas no le impide conocer en las demás causas donde se encuentre actuando el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Hacer extensiva esta situación a otros asuntos, no sería mas que denegación de justicia, lo cual podría traer consecuencias graves al operador de justicia que así lo interprete, ya que como bien lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en la jurisprudencia ya referida, el motivo grave debe tener relación con las partes, y/o objeto del proceso del asunto principal donde se presenta la incidencia.
En criterio de esta Corte de Apelaciones, el motivo alegado no es razón suficiente para separarse del conocimiento del asunto, ya que todo Juez debe tener la entereza y madurez suficiente para aceptar las críticas de las partes, entendiendo que éstas en nada atañen a lo personal, sino son situaciones que forman parte de los riesgos y dificultades que debe enfrentar el administrador de justicia en su noble tarea de buscar la verdad por los medios jurídicos establecidos.

Por todo ello, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por cuanto la situación descrita por el Juez inhibido, no se subsume en la causal alegada, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el abogado DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 6del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-001891, seguido contra ERICSON RAFAEL LUGO MACHADO y JORGE LUIS SÁNCHEZ PANIAGUA, Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente

Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria

VOTO SALVADO

Esmeralda Ramböck, Magistrada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:

La Magistrada Elsy Cañizales, declara sin lugar la incidencia de inhibición presentada por el Juez de Control N° 6 Abogado Darío Suárez.

El Juez inhibido invoca la causal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…me inhibo de conocer la presente causa signada con el N° UP01-P-2005-001891 y toda aquella donde aparezca asignado el Abogado OMAR GONZÁLEZ PÉREZ, Fiscal Cierto del ministerio publico del Estado Yaracuy, por encontrarme incurso en la causal de inhibición N° 8 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el referido Abogado me Denuncio DE MANERA TEMERARIA E INFUNDADA por ante la Inspectoria General de Tribunales, SEÑALANDO COMO TAL LA PARCIALIDAD a favor de la imputada, alegando amistad de mi parte con el abogado de la defensa…”.

Vista el acta de inhibición suscrita por el Juez Darío Suárez, se pasa a examinar si el mismo esta incurso en la causal prevista en el ordinal 8° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 8º. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado considera quien aquí suscribe que, el contexto descrito por el Juez inhibido, constituye una circunstancia grave, consagrada en el articulo 86 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por haber sido denunciado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico.

Quien aquí suscribe quiere señalar que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante él planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto concreto, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, basta que el Juez manifieste sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad para que se le releve de hacerlo, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien acá se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación como lo es el haber sido denunciado por el Representante del Ministerio Publico.

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.

En el presente Asunto, el Juez de Control, Abogado Darío Suárez confesó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural: uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber sido denunciado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, Abogado Omar González.

Quien aquí suscribe estima que el Juez inhibido fue denunciado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, y señala en su escrito de inhibición que lo hace en virtud de sentirse impedido de sentenciar con imparcialidad, por lo que todo ciudadano debe ser juzgado por un Tribunal imparcial, como garantía constitucional consagrada en el articulo 49 ordinal 3° de nuestra Carta Magna.

Por ultimo resalto que, el principio de jurisdicción por imperio de ley que consagra el Código de Procedimiento Civil, establece que, la Ley autoriza al Juez para obrar a su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente
Ponente


Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria


luzmery