REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-001326
ASUNTO : UK01-X-2006-000007
IMPUTADO : SALVADOR CALABRESE
VICTIMA : JULIO CESAR CAMPOLARGO
MOTIVO : INHIBICIÓN ABG. GILDA ARVELAEZ
PONENTE : ELSY LEONOR CAÑIZALEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir acerca de la Inhibición presentada por la abogada GILDA ARVELÁEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-001326, seguido contra SALVADOR CALABRESE.
Recibida la incidencia, se le da entrada en fecha 23-02-06. En fecha 01-03-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Gladys Torres, quien se inhibe de conocer del asunto.
Convocado el Suplente respectivo, se constituye nuevamente la Corte en fecha 13-03-06 y se designa ponente a la Juez Elsy Cañizales, quien en fecha 14-03-06, consigna el correspondiente proyecto de sentencia.
Esta Corte de Apelaciones para decidir considera:
La Juez inhibida invoca la causal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega en su exposición lo siguiente:
“Me inhibo de conocer la Causa signada con el N° UPO1-P-2005-001326…en virtud que el Adolescente Salvador Calabrese Torrellas, hijo del Imputado Ciudadano Salvador calíbrese, goza de profundo afecto, cariño y respeto en mi hogar, ya que el mismo es amigo desde hace muchos años, de mi Adolescente hijo Miguel José Hernández Arveláez, ya que han compartido tanto actividades educativas, deportivas, recreativas, como sociales…tal situación puede comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento de tomar alguna decisión…y con ello verse afectada la capacidad subjetiva que debe imperar en todo juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo”
En el presente caso, la Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 abogada GILDA ROSA ARVELÁEZ, alega como motivo grave que le impide conocer, la amistad y afecto existentes entre su hijo y el hijo del imputado.
Ahora bien, en criterio de esta Corte de Apelaciones, el motivo alegado no es razón suficiente para separarse del conocimiento del asunto, ya que la relación de amistad y afecto que, según la inhibida, existe entre su hijo y el hijo del imputado, involucra a dos adolescentes que no son parte en el asunto en el cual se inhibe. Además, todo Juez debe tener la fortaleza necesaria para afrontar los riesgos y dificultades que se le presentan a diario en la noble y dura tarea de administrar justicia.
Por todo ello, la presente inhibición debe ser declarada sin lugar, por cuanto la situación descrita por la Juez inhibida, no se subsume en la causal alegada, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la inhibición presentada por la abogada GILDA ARVELÁEZ, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-001326, seguido contra SALVADOR CALABRESE. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y refrendad. en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a los Veintiún (21) días del Mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años 195° Independencia y 147° Federación.
ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)
ABG. CARMEN ZABALETA ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(ACCIDENTAL)
LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ
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