REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 21 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000067
ASUNTO : UK01-X-2006-000027
IMPUTADO : ANTONIO RAMON LAMAZ Y OTROS
VICTIMA : PEDRO RAFAEL CABRERA y (OTROS)
DELITO : ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR,
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y
FALSA ATENTACIÓN ANTE FUNCIONARIO
MOTIVO : INHIBICION ABG. MARIA INES PEREZ
PONENTE : ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y resolver la Inhibición presentada por la abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-00067, seguido contra ANTONIO RAMÓN LAMAZ CHIRINOS, EULY MEDINA CAMACARO Y JUAN JOSÉ SEQUERA.

Recibida la incidencia respectiva, se le da entrada en fecha 13-03-06. En fecha 14-03-06 se constituye la Corte de Apelaciones y se designa Ponente a la Juez Elsy Cañizales, quien en fecha 16-03-06 consigna el correspondiente proyecto de sentencia.

Para resolver, esta Corte de Apelaciones considera:

La Juez inhibida invoca la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega en su exposición lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer la misma por cuanto de la revisión exhaustiva se observa que emití opinión en la misma con conocimiento de ella, por haber actuado como Juez de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en la Audiencia DE presentación de Imputado, donde quien aquí se inhibe, decreta la aprehensión de los ciudadanos ANTONIO RAMÓN LAMAZ CHIRINOS, EULY MEDINA CAMACARO Y JUAN JOSÉ SEQUERA, como no flagrante; acuerda la aplicación del procedimiento abreviado y dicta medida de privación judicial preventiva de libertad…”

Acompaña a su acta de inhibición, copia certificada de las actuaciones mencionadas en su exposición.

Al respecto estima esta Corte de Apelaciones que, el haber actuado como Juez de Control en el asunto, y haber calificado como no flagrante la aprehensión de los imputados, haber ordenado la aplicación del procedimiento ordinario y haber decretado medida judicial preventiva de privación de libertad, no constituye haber emitido opinión de fondo. Ahora bien, en el actual sistema penal acusatorio, las funciones de Control, Juicio y Ejecución, son realizadas por jueces distintos, por lo cual el haber tenido conocimiento previo del asunto cuando desempeñaba funciones como Juez de Control, constituye una circunstancia grave, encuadrable en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, capaz de afectar el ánimo de la Juez inhibida, al punto de hacerle perder la objetividad e impedirle decidir con imparcialidad, en virtud del conocimiento previo que ha tenido del asunto en la fase preparatoria del proceso, razón por la cual, la inhibición propuesta debe ser declarada con lugar, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada MARÍA INÉS PÉREZ GUNTIÑAS, en su carácter de Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-00067, seguido contra ANTONIO RAMÓN LAMAZ CHIRINOS, EULY MEDINA CAMACARO Y JUAN JOSÉ SEQUERA. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Veintiún (21) días del Mes de Marzo del Dos Mil Seis (2006). Años 195° Independencia y 147 Federación.



ABG. ELSY LEONOR CAÑIZALEZ LOMELLI
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
(PONENTE)



ABG. GLADYS TORRES ABG. ESMERALDA RAMBÖCK
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR


LA SECRETARIA
ABG. OLGA OCANTO PEREZ