REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 21 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°


Asunto Principal: UP01-P-2005-000745
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000100
Motivo: Recurso de Apelación
Imputados: Jesús María Medina Liscano
José Valoy Rojas,
Jhonny Antonio Terán
José Omar Bonilla Peraza
Procedencia: Tribunal de Control N° 4
Defensores Privados: Abg. Miguel Alfredo Bermúdez
Abg. Alcides Manuel Escalona
Defensora Pública Segunda: Abg. Yamile del Carmen Rosales
Fiscal de Transición: Abg. Luis Eduardo Améstica
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 30 de enero de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 01 de febrero de 2006 y se designa ponente.

En fecha 08 de febrero de 2006 se ordena la acumulación de la apelación N° UP01-R-2005-000108 al asunto N° UP01-R-2005-000100, por cuanto guarda relación con el mismo asunto principal, y aún cuando son defensores diferentes se trata de la misma decisión recurrida y de los mismos imputados.

En fecha 13 de febrero de 2006 se admiten los recursos de apelación interpuestos.

ALEGATOS DE LA APELACION

La defensa del acusado JESUS MARIA MEDINA LISCANO apela de la decisión dictada por el tribunal de control no 4 en fecha 24 de noviembre de 2005, donde acuerda aperturar juicio oral público contra su defendido por el delito de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo de la ley.

Basa su recurso en los siguientes criterios.

Por omisión de pronunciamiento ante las irregularidades cometidas por haberse tramitado la acusación sin que existieran nuevos elementos luego de la decisión de la juez de haber dejado la averiguación abierta en el año de 1999, expresando que lo aplicable allí era el artículo 208 del código de enjuiciamiento criminal, por ello pide la nulidad de todas las actuaciones.

Que en la decisión la juez obvia pronunciarse sobre la excepción opuesta referente a la ausencia de los requisitos formales de la acusación de conformidad al artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal.

Que no debió admitirse las pruebas documentales en el capítulo sexto, numeral cuarto de la decisión, por cuanto las mismas controvierten el principio de oralidad, y legalidad en su promoción, además de ser impertinentes.

Por ello solicita se admita el recurso y se declare la nulidad de la decisión.

Por su parte la defensa de JOSE VALOY ROJAS, JHONNY ANTONIO TERAN Y OMAR JOSE BONILLA PERAZA, apela de la decisión por las siguientes razones: que opuso la excepción que ya un tribunal había decretado la libertad plena por considerar que no existían elementos de convicción para dictar el auto de detención, que dicha decisión fue ratificada por un tribunal superior, por lo que no hubo ningún otro acto de investigación en contra de sus defendidos.

Que la norma aplicable era el articulo 507 ejusdem y que como sus defendidos no fueron llamados a ningún otro acto de investigación operaba la cosa juzgada, lo cual ella alegó como excepción. Por todo ello solicita se sobresea la causa a sus defendidos.

CONTESTACION DE LA APELACION

El Fiscal del Ministerio Público, expresa como alegato en la contestación de la apelación, que no se violentó ninguna norma, que la juez admitió la acusación por existir suficientes pruebas, que no le causó un gravamen irreparable y que se les respetaron todos sus derechos y garantías consagrados en las leyes de la República, por ello pide que se declare sin lugar la apelación interpuesta.

DECISION RECURRIDA

La Juez de Control N° 4, acuerda la apertura a juicio oral y público a los ciudadanos Jesús María Medina Liscano, José Valoy Rojas, Jhonny Antonio Terán y José Omar Bonilla Peraza, por el delito de Tráfico y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVACION PARA DECIDIR

El defensor de JESÚS MARÍA LISCANO presenta como primer alegato la omisión de pronunciamiento de la juez sobre las irregularidades que se cometieron en la tramitación de la causa, por cuanto no se evidencia que el Ministerio Público haya realizado nuevas diligencias y que por ello ha debido declarar el sobreseimiento y no la acusación, que se debía aplicar lo previsto en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Observa esta instancia que la Juez de Control, se pronunció en cuanto a este alegato; se observa que la juez en el acta de audiencia preliminar en su ordinal tercero manifiesta “…en cuanto a la solicitud del defensor privado, este tribunal observa que no se han violentado normas procesales ni procedí mentales, por lo que se declara sin lugar lo solicitado…” luego en los fundamentos de la decisión la juez expresa que declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por el defensor privado.

De esto se desprende que no hubo omisión de pronunciamiento por parte de la juez en cuanto a este punto; simplemente la juez negó la solicitud declarándola sin lugar, tal decisión de la juez no está sujeta a apelación conforme lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por estas razones se declara sin lugar este alegato.

En cuanto al segundo alegato donde se establece que la juez omitió decidir respecto a la excepción del artículo 28 numeral 4to letra i del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el incumplimiento de los requisitos formales en la acusación. Revisada la decisión observa esta Corte de Apelaciones que es cierto que la juez no emitió ningún tipo de pronunciamiento sobre esta excepción, lo cual está en amplia contradicción con el artículo 330 numeral 4 ejusdem, que establece que el Juez de Control en el momento de la audiencia preliminar debe resolver sobre las excepciones opuestas, constituyendo este silencio del juez una violación al derecho a la tutela judicial efectiva derechos que tienen los justiciable, y a la que están obligados a garantizar los órganos de administración de justicia (artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por estas razones la decisión dictada por la referida juez es nula, por cuanto el tribunal ha debido pronunciarse sobre todos los alegatos presentados por las partes y así se decide.

En cuanto a los alegatos presentados por la defensora de los ciudadanos JOSE VALOY ROJAS, JHONNY ANTONIO TERAN y JOSE OMAR BONILLA PERAZA, no se hace necesario contestar dichos alegatos por cuanto, al anular la audiencia preliminar, ésta debe hacerse de nuevo y en ella la juez debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos presentados por las partes, y como tales pronunciamientos serían revisables en esta instancia, no se emite opinión al respecto para respetar el derecho a la doble instancia.


DISPOSITIVA

En virtud de los anteriores razonamientos esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la defensa de JESUS MARIA LISCANO, y en consecuencia, se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4, a cargo de la Abg. Esmeralda López, dictada en el asunto principal N° UP01-P-2005-00745, por ser violatoria de principios constitucionales y asimismo se ORDENA realizar nuevamente la audiencia preliminar, ante un juez distinto a los fines de que se contesten todos los alegatos de las partes. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

Las Jueces de la Corte de Apelaciones



Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Esmeralda Ramböck
Juez Superior Juez Superior
Ponente



Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria



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