REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES


San Felipe, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-000132
ASUNTO: UK01-X-2006-000010

IMPUTADO: MARTINI BUENO PIERINO Y
JUAN CARLOS DORANTE GUTIERREZ
VICTIMA: JOHANA COROMOTO CAMACHO R.
DELITO: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL EN
GRADO DE COMPLICIDAD
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESNETADA
POR LA ABF. GILDA ROSA ARVELAEZ GÁMEZ
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE CONTROL N°. 4
PONENTE: ABG. FROILA BRICEÑO SIERRA



Vista la inhibición presentada por la abogada Gilda Rosa Arveláez Gámez, en su carácter de Jueza de Juicio No. 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UPO1-P-2005-000132, que obra contra los ciudadanos Pierino Martín Bueno y Juan Carlos Dorante Gutiérrez, por la comisión del delito de homicidio preterintencional en grado de complicidad, esta Corte de Apelaciones para decidir hace las siguientes consideraciones:

La Jueza inhibida invoca las causales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, para separase del conocimiento del asunto sometido a su consideración. En tal sentido, en diligencia de fecha 24 de febrero de 2006, cursante al folio 01 de la presente incidencia, expone: ”Me inhibo de conocer la causa signada con el N° UPO1-P-2005-000132, d seguido a los ciudadanos Martín Bueno Pierino y Juan Carlos Dorante, por la comisión del delito de homicidio preterintencional en grado de complicidad, en perjuicio de quien en vida se llamare Luis Erasmo Díaz Gillén, …causa esta en la cual se realizó audiencia preliminar en fecha 26-05-05, por parte del Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, y esta Juzgadora ordenó en la referida audiencia la admisión de la acusación fiscal, de las pruebas ofrecidas, y en virtud de no acogerse los imputados antes identificados, al procedimiento de admisión de los hechos, se ordenó la apretura del juicio respectivo, conforme a la ley adjetiva, razón por la cual me inhibo de conocer el presunto asunto, en virtud de que tal situación pueda comprometer mi imparcialidad y objetividad al momento d e tomar una decisión, y afectar la capacidad subjetiva que debe imperar como juez al resolver las situaciones planteadas en el mismo, ya que he emitido opinión respecto al presente asunto…”.

La jueza inhibida invoca las causales contenidas en los numerales 7 y 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, esta Corte de Apelaciones considera que, la jueza inhibida se formó un criterio con respecto al asunto que nuevamente se somete a su conocimiento, el cual surge como consecuencia del necesario análisis, que debe realizar el juez, de los elementos de convicción en que se fundamenta la imputación, de los hechos expuestos por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes en el momento de decidir sobre la admisión de la acusación. En tal sentido, para decidir sobre la admisión de la acusación, el juez necesariamente deberá adentrarse y conocer los elementos formales, intrínsecos y extrínsecos que rodean el asunto cuya resolución judicial se le ha encomendado. Lo mas recomendable y sano en el momento de cumplir la honorable misión de administrar justicia es que el juez que ha de hacerlo esté en plena capacidad de actuar con libertad, es decir, libre de ataduras personales, criterios u opiniones formados previamente sobre el asunto que le impiden decidir en forma objetiva y con imparcialidad.

En consecuencia, una vez formada una opinión, difícilmente, el juez podrá considerarse libre, imparcial y objetivo para tomar una segunda decisión. El hecho invocado por la Jueza de Juicio número 3, abogada Gilda Rosa Arvelaez Gamez, como justa causa para separarse del conocimiento del asunto UPO1-P-2005-000132, que obra contra los ciudadanos Pierino Martín Bueno y Juan Carlos Dorante Gutiérrez Jonson Allen Marvin Vitus, es subsumible dentro de lo establecido en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

Por tales razones, la inhibición planteada por la abogada Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en su carácter de Jueza de Juicio número 2 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UPO1-P-2005-000132, debe ser declarada con lugar, por estar encuadrada la situación descrita en la causal indicada.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la abogada Gilda Rosa Arvelaez Gamez, en su carácter de Jueza de Juicio número 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2005-000132.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.

Dada, firmada, sellada y refrendada en al Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (9) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.



Las Jueces de la Corte de apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente




Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria