REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 9 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000781
ASUNTO : UP01-R-2005-000103
IMPUTADO: RICHARD JOSE DI´MAIO
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N°. 3
DEFENSOR ABG. JOSE LUIS ALTUVE AULAR
PONENTE: ABG. FROILA BRICEÑO SIERRA


Mediante escrito presentado en fecha 07-12-2005 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, por el abogado José Luis Altuve Aular, defensor privado del imputado Richard José Di Maio, titular de a cédula de identidad número 17.699.032, interpuso recurso de apelación en contra la decisión tomada en audiencia preliminar celebrada el día 27-06-2005, en el Asunto UPO1-P-2005-000781, por el Juzgado de Control No. 1, a cargo de la abogada Gloria C. Torrellas A., publicada en fecha 28-06-2005, por medio de la cual el citado Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público conforme al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano Richard José Di Maio; admitió las pruebas presentadas por la parte acusadora; no admitió las pruebas presentadas por la defensa por haber no sido ratificadas en audiencia oral y pública; mantiene la medida preventiva decretada en fecha 30-04-2005 y ordena la apertura a juicio oral y público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, en fecha 15 de febrero de 2006, se acordó darle entrada bajo la nomenclatura UP01-P-2005-000103.

I
Se constituye la Corte de Apelaciones para conocer el recurso con las Jueces Superiores, abogadas Elsy Leonor Cañizales Lomelli, Gladis Torres y Esmeralda Ramböck Contreras, mediante auto del día18-02-2006. En fecha 01-03-2006 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con la Jueza Suplente Froila Briceño Sierra, quien se incorpora en sustitución de la última nombrada, motivado a reposo médico de ésta. Correspondió la ponencia a la abogada Froila Briceño Sierra, conforme al orden de distribución de asuntos del programa Juris 2000.
II
Conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso establecido en el artículo 450 del citado Código, esta Corte de Apelaciones pasa a analizar y resolver sobre la admisibilidad del recurso.

En este sentido, por tratarse de un recurso de apelación contra un auto, el recurrente debe observar lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al término concedido para interponerlo.

De acuerdo con la norma citada, el recurso de apelación contra un auto, imperativamente debe ser interpuesto por escrito fundado dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación.

Al examinar los recaudos que constan en el presente asunto, esta Corte de Apelaciones puede acreditar el no cumplimiento de los requisitos necesarios para la admisión del recurso de apelación de auto. Evidentemente, el recurso fue interpuesto vencido el lapso conferido por la ley para ejercerlo. Es así como, la redacción del texto íntegro de la sentencia fue publicada en fecha 28 de junio 2005 y el recurso de apelación fue interpuesto el día 07 de diciembre de 2005. Al folio 55 aparece escrito fechado del día 04 -07-2005, suscrito por el imputado Richard José Di´Maio, por medio del cual designa como defensora a la abogada Zaydda Lavite Alvarado, quien fue juramentada ante el Tribunal de Control 1 de este Circuito Judicial penal el día 15 de julio de 2005, folio 61.
Consta en autos, que el defensor apelante, abogado José Luis Altuve Aular, fue juramentado el día 28 de noviembre de 2005, tal como consta en acta de la misma fecha cursante a los folios 79 y 80.

Revisado el cómputo emitido por el Juzgado de Control 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 07-03-2006, que corre al folio Ochenta y Uno (81), esta Corte de Apelaciones constata que la decisión publicada en fecha 28-06-2005, fue impugnada vencido el lapso concedido por la ley para impugnar la decisión, toda vez que el tiempo hábil para ejercerlo transcurrió desde el día 15 de julio de 2005, fecha en que se juramentó la defensora privada, abogada Zaydda Lavite Alvarado, y venció el 21 de julio de 2005.

De todo esto se desprende que, el recurso de apelación que nos ocupa debe ser necesariamente declarado inadmisible por extemporáneo. Y así se declara.

III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.- Inadmisible por eextemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Luis Altuve Aular, Defensor privado del imputado Richard José Di´Maio, en contra de la decisión publicada en fecha 28 de junio de 2005 por el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial penal del Estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase copia de la presente decisión al Tribunal de origen. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en San Felipe a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil Seis. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


Las Jueces de la Corte de Apelaciones


Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente



Abg. Gladys Torres Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Juez Superior Suplente
Ponente


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria