REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES



San Felipe, 09 de marzo de 2006
Años: 195° y 147°



Asunto Principal: UP01-P-2005-001414
Asunto Corte: UPO1-R-2005-000111
Motivo: Recurso de Apelación
Imputado (s): Hember Eduardo Parra
Procedencia: Tribunal de Control N° 3
Defensor Público Primero: Abg. Víctor Abraham Iglesias
Fiscal Auxiliar Cuarto: Abg. Nadexa Camacaro Carucci
Ponente: Abg. Gladys Torres


La presente causa se recibe en esta Corte de Apelaciones en fecha 19 de enero de 2006, se constituye Corte de Apelaciones en fecha 20 de enero de 2006 y se designa ponente.

En fecha 24 de enero de 2006, se admite el recurso de apelación de conformidad al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 03 de marzo de 2006, se constituye nuevamente Corte de Apelaciones.

ALEGATOS DE LA APELACION

La Fiscal Décima encargada interpone recurso de apelación de conformidad al artículo 447 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, en la cual decreta el sobreseimiento de la causa a favor del imputado HEMBER EDUARDO PARRA, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

Alega que la juez violentó la ley por inobservancia de una norma jurídica, al no aplicar el artículo 277 del Código Penal por considerar que los hechos no revisten carácter penal. Considera que de acuerdo a la experticia realizada por el funcionario Hernán Graterol, arrojó que dicha arma es una escopeta de fabricación rudimentaria y por ello es una arma de prohibido porte.

Que la conducta del imputado cumple con los requisitos de acción, tipicidad y culpabilidad requeridos por la ley, por ello solicita la nulidad del fallo apelado y pide que se ordene la admisión de la acusación, las pruebas y se aperture a juicio por estar plenamente demostrado el tipo penal alegado.

Promueve como pruebas escrito acusatorio, experticia de reconocimiento técnico realizada al arma incautada.

CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

La defensa por su parte manifiesta que la apelación de la Fiscal del Ministerio Público no tiene asidero jurídico por cuanto se fundamenta en una convención que no es aplicable al supuesto de hecho controvertido, que tampoco en el Código Penal se establece la penalidad del Porte de Arma de fabricación rudimentaria.

Por ello considera que la juez no viola ninguna norma jurídica, que su decisión está ajustada a derecho.

Expresa que no existe ninguna ley que establezca el procedimiento para solicitar permiso para un arma de fuego de fabricación casera o rudimentaria.

Así mismo que existe una instrucción de la Dirección de Revisión Penal de la Fiscalía General de la República que establece:

“…Que el Fiscal no debe formular cargos por tratarse de un arma escopeta de fabricación casera…Que no se puede acusar a las personas por delitos no previstos en la ley…”

DECISION RECURRIDA

La Juez de Control N° 3 sobreseyó la causa al ciudadano Hember Eduardo Parra por considerar que los hechos imputados no revestían carácter penal de conformidad al artículo 318 ordinal 10 de Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el arma es de fabricación rudimentaria y por ende no se puede determinar si amerita autorización para su porte.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo esta la oportunidad legal para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Expuestas como han sido en el párrafo anterior los alegatos de ambas partes y la decisión recurrida, se observa que la recurrente denuncia la violación de ley por inobservancia de norma jurídica, ya que en su decisión la Juez acordó no aplicar el artículo 277 del Código Penal por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal.

Por su parte la defensa con argumentos jurídicos expresa que los hechos no son punibles, por cuanto el arma de fabricación casera no se requiere de permiso para portarla, por ello no podía aplicarse el artículo denunciado como inobservado.

La decisión de la juez tiene como fundamento el considerar que el arma incautada por ser de fabricación rudimentaria no requiere autorización para su porte conforme al Código Penal y por ello al no revestir los hechos de carácter penal ha de sobreseer la causa y así lo hizo.

Establecido así el tema a decidir corresponde a esta Corte de Apelaciones examinar si hubo o no inobservancia de alguna norma jurídica y, por ende, violación de ley.

El quid de la cuestión es determinar si es o no punible el porte del arma incautada al acusado de autos, para ello debemos recordar alguno de los principios dogmáticos de nuestro sistema penal.

El principio de legalidad de los delitos y de las penas “…nullum crime, nulla poena, nulla censura sine lege praevia scripto, stricta et certa…” consagrado en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el artículo 49 ordinal 6°, data de antecedentes remotos desde la Carta Magna de 1215, siendo recogido dicho principio en la Declaración de Derechos firmada en Filadelfia en 1774, en la Declaración del Estado de virginia en 1776, y difundida en todo el mundo en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano en 1789, significa en esencia que toda aplicación de una pena o sanción presupone la realización de una acción u omisión en violación de una ley que debe ser anterior, clara y cierta.

Establece nuestra Carta Magna en el ordinal 6to del artículo 49 lo siguiente:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes…”

De esto se deduce que no hay delito, ni pena, ni medida sin que exista la certeza de su existencia en una ley en sentido estricto, escrita y previa al hecho ilícito cometido. En consecuencia, no puede aplicarse ninguna ley que no sea sancionada por el legislador, ya sea originada por la costumbre, o por la analogía; todo esto, para proteger a las personas de posibles arbitrariedades del aparato punitivo del Estado.

Teniendo este principio mucha relación con el de reserva legal que establece que sólo los poderes nacionales (Asamblea Nacional) pueden legislar en materia penal, para tipificar conductas, así lo ha reconocido recientemente la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:

“… La legislación penal tradicionalmente ha sido reservada entre nosotros al Poder Nacional, de la misma manera en que se ha hecho en los ordenamientos jurídicos que han servido de inspiración o referencia al nuestro. Así lo establecía el número 24 del artículo 136 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición del presente recurso, y lo hace el actual Texto Fundamental, el cual ratifica dicha reserva en el numeral 32 del artículo 156. …La razón de esa reserva legal al Poder Nacional es evidente, sobre todo al pensar en la realidad histórica en que surgió dicho principio: la tipificación de ciertas conductas como punibles debe venir rodeada de las máximas garantías, y la mayor de ellas es la de ser establecida por el propio pueblo a través de los representantes que ha elegido y por un acto con vocación de estabilidad y que es fácilmente conocido por todos, como es la ley. Así, ningún órgano distinto de la Asamblea Nacional (o el Presidente de la República, en caso de mediar habilitación) ni un acto que carezca de rango de ley (nacional) servirían para garantizar efectivamente la protección que merece el individuo y la necesidad de conocer con precisión las posibles consecuencias penales de sus conductas…..La necesidad de proteger a la sociedad frente a ciertas conductas –castigándolas, dando con ello a la vez ejemplo de desaprobación y procurando luego la corrección de una conducta delictual- aconsejan privar a ciertas personas de su libertad, p ero no implica la posibilidad de desproteger a la colectividad, sometiéndola a la incertidumbre. La reserva legal nacional, sin que sea tal vez el medio óptimo para ello, es hasta ahora el mejor que se ha ideado….” (Sentencia 1 de febrero de 2006, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 00-0858). (subrayado nuestro).
Siendo entonces que estos principios de legalidad de los delitos y de las penas tiene su mayor concreción en la tipicidad que es uno de los elementos del delito, aportando al ciudadano seguridad jurídica:

Así nos dice Reyes Echandía.
“…la tipicidad protege la seguridad jurídica de los coasociados, entendiendo por tal “el conjunto de condiciones que atañen a la esencia misma del derecho y por medio de las cuales los integrantes de un grupo social determinado conocen los carriles en que deben encauzar sus conductas y las consecuencias que el apartamiento de ellos puede acarrearles....Es tal la importancia del fenómeno en estudio, por el aspecto que venimos destacando, que el juez no podrá enjuiciar como ilícitos, so pena de incurrir él mismo en abuso de autoridad, aquellos comportamientos que no se adecuen al tipo legal, aun en el caso de que ellos parezcan manifiestamente injustos o contrarios a la moral…Siendo, pues, la tipicidad —dice acertadamente FOLCHI— “una .noción por la cual se adecuan los hechos de la vida real a los preceptos penales y teniendo estos últimos los caracteres impostergables de taxatividad en su formulación, proporcionalidad en la relación daño-castigo rigidez en cuanto a la apreciación judicial, no permitiéndose el libre arbitrio del intérprete, fácil resulta colegir que por intermedio de aquella se practican los fines de seguridad jurídica que toda colectividad requiere de manera impostergable…” (Reyes Echandía Alfonso: Tipicidad. Bogotá 1999, Pág. 14)
Lo cual nos lleva a examinar el artículo 277 del Código Penal a la luz de estas consideraciones doctrinarias, establece dicha norma penal:

“…El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años...”
Como vemos es un tipo penal incompleto conocido en la doctrina como en blanco por cuanto la adecuación no puede hacerse sin que el juez o interprete acuda al mismo o a otro ordenamiento jurídico para llenar el vacío de que adolece, en este caso el articulo 276 ejusdem que consagra

“… el comercio, importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto de las cuales estuviera prohibida dichas operaciones por la ley sobre Armas y Explosivos...”

Hasta aquí observamos que se trata entonces del porte, detención u ocultamiento de las armas que no sean de guerra cuyo comercio, importación, fabricación y suministro estén prohibidas por la ley de Armas y Explosivos.

Surge entonces otro vacío para el intérprete cuales son las armas que no son de guerra, debemos recurrir a la Ley sobre Armas y Explosivos, la cual describe: en su artículo 3 cuáles son las armas de guerra y por descarte en el artículo 9 de la misma ley encontramos enumeradas las armas distintas a las de guerra cuya importación, fabricación, comercio, porte y detención es prohibida.

“…Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados — para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola…”.

Llegamos así en este proceso lógico a la construcción del tipo legal:

El porte, la detención o el ocultamiento de las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Igualmente debemos analizar la experticia presentada por la Fiscal del Ministerio Público practicada por el experto HERNAN GRATEROL al arma decomisada:

“…las características del arma de fuego suministrada son:…TIPO: ESCOPETA, CALIBRE 16, LUGAR DE FABRICACIÓN INDETERMINADO, ACABADO SUPERFICIAL SIGNOS DE OXIDACIÓN, LONGITUD DE CAÑON 748 MILIMETROS, DIAMETRO DEL CAÑON 16 MILIMETROS, PARTES CAÑON, CAJA E LOS MECANISMOS, GUARDAMANO Y CULATA ELABORADAS EN MADERA COLOR MARRON, SISTEMA DE CARGA MEDIANTE LA ACCION MANUAL DE UN APENDICE METALICO UBICADO A AMBOS LADOS DE LA CAJA DE LOS MECANISMOS, EL CUAL AL SER LLEVADO HACIA ATRÁS PERMITE LA LIBERACION DEL ABISAGRADO DEL CAÑON DEJANDO LIBRE SU RECAMARA PARA SU CARGA Y DESCARGA. OBSEVACIONES: DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, LONGITUD DEL ARMA 1190 MILIMETROS….”

Agregando como característica de la concha suministrada:

“…perteneciente a una de las partes que forma el cuerpo de un cartucho para armas de fuego de tipo escopeta, del calibre 16, maraca ARMUSA…al ser observado a través de un MICROCOSPIO DE COMPARACI ON BALISTICA exhibe una huella de impresión directa y varias de fricción dejadas pro la aguja percusora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó…”

En sus conclusiones establece:

“… esta arma de fuego, en su estado y uso original, pueden ocasionar lesiones o heridas e mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos perforantes o rasantes producido por el paso de los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida….la concha suministrad como incriminada fue percutida pro el arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria descrita en la parte expositiva de este informe…”

Conocidas las características expresadas por el experto observamos que en ninguna parte señala que se trate de escopeta de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, evidentemente se concluye que es una escopeta pero de un solo cañón, pero no aclara si es rayado o no.

El cañón es la parte fundamental del arma de fuego destinada a guiar el proyectil en la parte inicial de su trayectoria hacia el objetivo. Los cañones pueden tener ánima lisa o estriada (rayada). Por extensión, o simpleza popular, este término también se utiliza para denominar ciertas piezas de artillería. Tomado de glosario sobre balística en www.miarma.com

Lo cual quiere decir que debe esta particularidad de tener el cañón rayado (estriado) es una característica descriptiva del tipo penal, pues si el arma de fuego no cumple con esta especificación no puede encuadrarse dentro de la figura delictiva.

Analizada a profundidad la experticia se observa que el cartucho incriminado que fue disparado por la escopeta al ser observado a través de un MICROSCOPIO DE COMPARACION BALISTICA exhibe una huella de impresión directa y varias de fricción dejadas por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que la lesionó, pero nada aporta para conocer si presenta huellas de la estría del cañón, lo que nos lleva a concluir que se trata de una escopeta con cañón de anima lisa.

“… Ánima estriada: Las armas de este tipo disparan un solo proyectil. El estriado (espirales o muescas grabadas en el interior del cañón de las armas de fuego) sirve para que el proyectil durante su recorrido por el cañón, adquiera un movimiento de giro alrededor de su eje. Este giro persiste fuera del arma: permite al proyectil vencer mejor la resistencia del aire y garantizar su estabilidad. Con ello se consigue mayor precisión y mejores alcances….a) El estriado del cañón: su importancia para la identificación de proyectiles.
El proceso de fabricación de los cañones de las armas estriadas se cumple por el proceso de conversión de una varilla en tubo, utilizando un machuelo, que simultáneamente produce las estrías y los macizos o a través de estampados en frío, a grandes presiones, en ambos procesos las ánimas son sometidas a pulimento, resaltándose que la dureza de las aleaciones utilizadas no es uniforme, lo que determina mayor o menor resistencia a estos procesos generando características microscópicas diferentes en los cañones aún desde el momento de su fabricación. …Ese estriado, que originariamente se construyó para dar dirección y alcance a los proyectiles, porque al pasar estos por el interior del cañón adquieren un movimiento helicoidal que les permite vencer la gravedad y aumentar la velocidad y disminuir la resistencia del aire, sirvió indirectamente para comunicarle personalidad al arma de fuego…”
Por todo lo antes expuesto se concluye que el arma incriminada decomisada al acusado de autos no es de las descritas en el tipo legal del artículo 277 del Código Penal, por cuanto, si bien el experto concluyó que se trata de una escopeta de un cañón, no presenta la característica de que dicho cañón sea de ánima estriada o rayada y por ello al no estar contemplada no es de prohibido porte.
Evidentemente, concluye esta instancia superior que no tiene razón la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito de apelación, pues la decisión de la juez esta ajustada a derecho, por cuanto los hechos no revisten carácter penal y por ello no era procedente sobresser la causa.
Lo que si quiere dejar claro, esta Corte de Apelaciones es que la razón del Sobreseimiento no es la fabricación rudimentaria del arma de fuego, por cuanto el legislador no hace esta distinción en el tipo penal, por ello se modifica el argumento de la juez de la forma que ya lo hemos expresado.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto esta Corte de Apelaciones en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Décima encargada del Ministerio Público, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2005, dictado por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto N° UP01-P-2005-001414, seguido en contra del ciudadano Hember Eduardo Parra, en consecuencia se confirma la decisión recurrida donde se ordena el sobreseimiento de la causa. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en San Felipe a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
Las Jueces de la Corte de Apelaciones

Abg. Elsy Leonor Cañizales Lomelli
Juez Presidente


Abg. Gladys Torres Abg. Froila Briceño Sierra
Juez Superior Juez Superior Suplente


Abg. Olga Ocanto Pérez
Secretaria

luzmery