I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO (S): DAMIAN CASTILLO ILARRAZA
VICTIMA: LA NACION.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ILICITAS
FISCAL: FISCAL AUXILIAR 10 DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. ADRIANA LARRABURE
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día Veinte(20) de Marzo de Dos mil seis (2006), siendo las 09:00 a.m., en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez de Control N° 01, Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y el Alguacil Jairo García, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2005-002697, en causa seguida a DAMIAN CASTILLO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.517.552, soltero, natural de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/56, domiciliado en la calle Principal de Higuerón, casa Nro. 47, Frente a la Panadería de Higuerón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, 3er aparte de la Ley contra el Tráfico ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente la Secretaria por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en sala de: La Fiscal auxiliar 10° del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure Rueda, la defensora pública 4ta Abg. Gloria Contreras y el imputado Damián Castillo Ilarraza, anteriormente identificado, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad. En este estado la ciudadana juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos, para el caso de que la Juez admita la acusación, asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público.
Siendo así, una vez señalado esto se dio inicio al acto DIO INICIO AL ACTO y concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28/01/06, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 15/12/05, cuando funcionarios adscritos al IAPEY, encontrándose en el punto de control ubicado en la calle 06, con Av. Libertador, Marín, observaron al imputado que tenía actitud nerviosa, por lo cual se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, trató de darse a la fuga y a los pocos metros, fue aprehendido por la comisión quienes procedieron a efectuarle la revisión de personas conforme a la Ley, incautándole en el bolsillo del pantalón, la droga especificada en su escrito acusatorio. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificándolos como Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, subsanando en este acto la calificación jurídica señalada inicialmente en el escrito acusatorio, de Ocultamiento a Distribución, tal como lo señaló anteriormente. Solicita la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa contra el mismo, desde el día 16/12/05.
Por su parte, se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 de la norma adjetiva Penal, así se identificó como DAMIAN CASTILLO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.517.552, soltero, natural de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/56, domiciliado en la calle Principal de Higuerón, casa Nro. 47, Frente a la Panadería de Higuerón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y manifestó NO QUERER DECLARAR. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: En conversación sostenida con mi defendido, me manifestó su deseo de admitir los hechos imputados por la representación fiscal, solicitó se le aplique el procedimiento establecido en el Art. 376 COPP y se imponga inmediata pena.
Así las cosas, una vez escuchadas las partes, el Tribunal procedió a admitir la acusación Fiscal, se pronunció acerca de los Medios Probatorios e impuso al acusado de autos acerca del Procedimiento de admisión de hechos, por lo que una vez cumplidas las formalidades de ley procedió admitir los hechos y el Tribunal impuso la condena de de Tres años y cuatro meses de Prisión mas las accesorias de Ley, con base a los fundamentos que de seguida se desarrollan, a saber:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide en los siguientes términos: PRIMERO: Conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal concluida la audiencia preliminar, quien decide pasa a pronunciarse sobre los aspectos siguientes: a) Considera quien decide que la acusación formalizada por la Representación Fiscal en contra del acusado de autos, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del texto adjetivo penal, para darle visos de legalidad, de ella se desprende, los datos que sirven para identificar al acusado; una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado; los fundamentos de la imputación; con expresión de los elementos de convicción que los motivan; la aplicación de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el Juicio, con indicación de su pertinencia, necesidad y la solicitud del enjuiciamiento del imputado; en este contexto, se acuerda admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra de DAMIAN CASTILLO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.517.552, soltero, natural de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/56, domiciliado en la calle Principal de Higuerón, casa Nro. 47, Frente a la Panadería de Higuerón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. B) Admitida la acusación en los términos supra establecidos, se admiten las pruebas que de seguidas se especifican y que fueron ofrecidas por la Representación Fiscal durante el desarrollo de la audiencia a saber: Testimoniales: Agentes Carlos Nava; Jhonsing Vargas y Francisco Sira, adscrito a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de la Parroquia Marín del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy;Declaración de los expertos Nelly Daza, y Julio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara. Dichas testimoniales se admiten por considerarlas quien decide útiles, legales, necesarias, pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público. Se admiten para ser incorporadas por su lectura conforme lo establece el artículo 339 de la norma adjetiva Penal las siguientes documentales: Inspección Técnica No. 4280 de fecha 15 de Diciembre de 2005, suscrita por los Agentes Rodolfo Escalona y José Iturriza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC); Experticia Química No. 9700-127-0098, de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez. En este contexto, no se admiten las siguientes documentales: Acta Policial de fecha 15/12/2005, por cuanto esta prueba no reúne los requisitos previsto en el artículo 339 de la norma adjetiva penal para la incorporación por su lectura y ello ha sido sostenido en sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal en decisión de fecha 15 de Febrero de 2006, ponencia de la Magistrado Elsy Leonor Cañizales Lomelli, refiriendo que un acta policial promovida por el Ministerio Público como prueba documental, no tiene cualidad de tal, por tratarse de un acto de investigación, en cuya realización no existe contradictorio, ni control por la contrapartes, en tal sentido refiere la corte que las actas policiales son elementos de convicción, mas no pueden considerarse pruebas documentales, ni mucho menos admitirse con tal carácter. SEGUNDO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena. Igualmente solicito se me ubique en una celda de seguridad en el Internado Judicial, porque no soy querido por los presos ni por los funcionarios internos, ya que los denuncié por las lesiones que me causaron. La defensa por su parte señala que escuchada la manifestación de voluntad de su patrocinado, considera que debe aplicarse la pena con la rebaja respectiva. TERCERO: En este orden de ideas, la institución de Admisión de hechos a la que ya se ha hecho referencia, trata de una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y que arriba a la condena del imputado, es por ello que representa para la doctrina, la manifestación expresa del legislador del reconocimiento de las modernas tendencias penales y de política criminal. Ahora bien, respecto del análisis que el Juez debe hacer cuando el imputado admite los hechos, es justamente como lo ha señalado la sala de Casación Penal, sentencia No. 328 de fecha 07/06/2005, ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros que a tal efecto refiere: “ La sala advierte a los Jueces de Control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas e indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, ante de imponer al acusado sobre la posibilidad de la admisión de los hechos, de revisar los autos al efecto”.
En mérito a lo expuesto y considerando esta Juzgadora que la Ley procesal como cualquier ley positiva es un instrumento y no un fin: el fin es la recta y verdadera justicia y siendo que el Juez es el árbitro entre lo legal y lo moral, entre la ley y la justicia, quien decide procedió ha revisar los autos por lo que la acusación fue admitida y observó que las probanza ofrecidas por el Ministerio Público eran congruentes y pertinentes para la comprobación del hecho delictuoso, que en el caso en marras se trata del Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, existen las experticias que demuestran que en lo incautado, por un lado, en la muestra 1, se detectó la presencia de Alcaloide cocaína, con un peso bruto de 14 gramos con 300 miligramos; y en la muestra 2 en uno de sus componentes se detectó la presencia de Alcaloide Cocaína (CRACK) cuyo peso bruto es de 400 miligramos, y admitida como ha sido la acusación así como los medios probatorio, lo procedente en derecho es la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal y aplicar la pena correspondiente al delito por el cual fue admitida la acusación y así se decide. CUARTO: Así las cosas, se pasa a imponer la pena aplicable al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevista en el artículo 31 de la ley vigente en su tercer aparte, a saber: El delito en mención establece una pena de cuatro a seis años de prisión, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el término medio es de cinco años, En este sentido, la pena a imponer al ciudadano acusado sería de cinco años de prisión, ahora bien, aplicando la rebaja a la que contrae el artículo 376 de la norma adjetiva penal, sería la tercera parte, en virtud del bien jurídico tutelado, habida cuenta que el delito de distribución es un delito pluriofensivo, por lo que debe rebajársele es la tercera parte y así se decide, lo que significa que la pena debe cumplir el ciudadano acusado es de Tres años y cuatro meses de prisión, en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución le corresponda conocer, mas las penas accesorias referidas en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y así se decide. Con base a las consideraciones establecidas, la pena que DAMIAN CASTILLO ILARRAZA, debe cumplir es de tres años y cuatro meses de prisión más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. No existen situaciones atenuantes que aplicar, por cuanto el hecho de que el imputado hoy condenado, no tenga antecedentes penales, lo cual se traduce en su buena conducta predelictual, ello es el deber de todo ciudadano frente a la norma, que existe para regular la conducta de los individuos en sociedad, de allí que no se hace acreedor el acusado de la atenuante a la que contrae el artículo 74. 4 del Código Penal y así se decide.
Por su parte, escuchada la petición del acusado, referida a que se acuerde su ubicación dentro de las instalaciones del Internado Judicial de esta ciudad, se acuerda oficiar a dicho Centro Penitenciario, para que sea ubicado en una celda de seguridad por cuanto manifestó no ser querido por la población penal, toda vez que en el pasado dijo ser funcionario policial, igualmente manifestó que por haber interpuesto denuncia contra los funcionarios policiales, tampoco puede ser ubicado con los ex funcionarios internos; igualmente, se acuerda oficiar a la Fiscalía de Derechos Fundamentales a los fines de hacerle del conocimiento la denuncia que ha formulado el acusado en contra de los funcionarios del IAPEY y así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito a los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal, condena al acusado DAMIAN CASTILLO ILARRAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 7.517.552, soltero, natural de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08/09/56, domiciliado en la calle Principal de Higuerón, casa Nro. 47, Frente a la Panadería de Higuerón, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, al cumplimiento de la pena de Tres (3) años y cuatro (4) meses de prisión, mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por el Delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, debiendo cumplir dicha pena en los términos y condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución que por Distribución Corresponda. Se mantiene la medida privativa de libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución establezca la forma de cumplimiento de la pena. Publicados como ha sido esta sentencia, se ordena al secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de ley. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 1
La Secretario
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Josmary Parra
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