I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL AUXILIAR 10° MINISTERIO PUBLICO: Abg. Adriana Larrabure
IMPUTADO: Darwin Alberto Angulo
DEFENSORA PUBLICA 3ra: Abg. Stella Sánchez
VICTIMA: La Sociedad
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, A CARGO DE LA JUEZ JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día Dieciséis (16) de Marzo de Dos mil seis (2006), siendo las 3:00 p.m., en la Sala de Audiencia N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, integrado por la Juez de Control N° 01, Abg. Jholeesky del Valle Villegas, la secretaria de sala Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias y el Alguacil José Ángel Betancourt, para llevar a efecto Audiencia Preliminar, en Asunto N° UP01-P-2006-000083, en causa seguida a DARWIN ALBERTO ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.757.413, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/86, domiciliado en la calle 06, Barrio Centro, casa Nro. 08, Yumare, Municipio Manuel Monje, Estado Yaracuy, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, 2do aparte de la Ley contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, según acción interpuesta por la Fiscalía 10° del Ministerio Público. Seguidamente el Juez insta a la Secretaria que se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose presente: La Fiscal auxiliar 10° del Ministerio Público Abg. Adriana Larrabure Rueda, la defensora pública 3era (s) Abg. Stella Sánchez y el imputado Darwin Alberto Angulo, anteriormente identificado, previo traslado del internado judicial de esta ciudad. En este estado la ciudadana juez informa a las partes el motivo de la audiencia, se le impuso al imputado del precepto constitucional, las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, el procedimiento por admisión de los hechos para el caso de que la Juez admita la acusación, asimismo se le hizo una explicación de la trascendencia de este Procedimiento para el proceso. Igualmente se le impuso de de sus derechos relativos al derecho a la defensa y entre ellos el derecho que tiene de declarar, previa imposición del precepto constitucional, cuantas veces considere pertinente, o bien de guardar silencio, sin que ello constituya un perjuicio en su contra; advirtió el orden que debe privilegiar en la sala en consideración al Tribunal, advirtiendo a las partes que deben utilizar solo las técnicas permitidas en ocasión a la realización de la presente audiencia preliminar y que en esta audiencia no se debatirán asuntos propios del Juicio Oral y Público. Siendo así vez señalado esto se dio inicio al acto dio inicio al acto y concedió el derecho de palabra a la Fiscal quien ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 20/02/06, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 10/01/06, aproximadamente a las 6:00 pm. cuando funcionarios adscritos al IAPEY del Municipio Manuel Monje, andando de recorrido, observaron al imputado quien asumiendo actitud sospechosa procedieron a efectuarle la revisión de personas conforme a la Ley, incautándole en el bolsillo del mono que vestía, dinero en efectivo y la droga especificada en su escrito acusatorio. La exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 2do aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra el imputado y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad.
En este contexto, se le concedió se le concedió la palabra al imputado, a quien previamente se le reseñó lo establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el Art. 376 COPP, Se identificó como DARWIN ALBERTO ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.757.413, hijo de Sonia Angulo y de Alfredo Pinto, soltero, trabajador de una agropecuaria, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/86, domiciliado en la calle 06, Barrio Centro, casa Nro. 08, Yumare, Municipio Manuel Monje, Estado Yaracuy, y manifestó querer declarar de la forma siguiente: Cuando me agarraron a mí, había un operativo que duró como una hora, no me dijeron nada. Agarraron a todos los caballeros que estaban allí y a mi también, en el calabozo me desnudaron y me entraron a golpes para quitarme el dinero, me desmayé y cuando me despierto estaba la droga al lado mío, ellos me dieron golpes hasta decir ya, para que les dijera de quien era esa droga y yo les decía que no era mía, les dije que si querían que allanaran la casa, pero allá tampoco consiguieron nada. Ellos lo que querían era que les dijera donde estaba la droga y como yo no sabía de lo que me hablaban, me la sembraron a mi. Yo quisiera saber porque allanaron la casa, si no tenían ninguna orden de allanamiento. Es todo. Seguidamente la Juez le concedió la palabra a la Defensa, quien expuso: Solicita no se admita la acusación según lo establecido en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente cuando indica que la acusación deberá contener numerales 3 y 5, en relación al primero, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción en los cuales se les pueda atribuir el hecho que se le acusa a su patrocinado, específicamente, el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el Art. 31, 2do aparte de la ley especial sobre drogas. Del asunto principal se refleja que su patrocinado, después de haberlo escuchado declarar, no tenía en su poder la droga incautada, salió solamente a comprar una tarjeta Movilnet de Bs. 15.000, efectivamente las experticias arrojan que la droga incautada era marihuana y crack pero también que su defendido no estuvo en contacto reciente con esas drogas. Por ello no hay elementos suficientes para atribuirle este hecho a su patrocinado. En relación a los fundamentos de la imputación, la representación fiscal promueve un acta policial de fecha 10/01/06 la cual no debe ser admitida de conformidad con el Art. 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que esta acta policial es solamente un elemento de convicción y no una prueba documental y no debe ser admitida con tal carácter. El numeral 2, para el caso en que el Tribunal decida admitir la acusación, se acoge al principio de comunidad de las pruebas, se acoge a las admitidas por el Tribunal siempre que beneficie a su patrocinado. En relación a la medida privativa impuesta a su defendido, en fecha 08/03/06 introdujo escrito de revisión de medida, la cual ratifica en este acto, ya que no se evidencia el nexo del hecho delictivo con su patrocinado, ratifica la revisión, para que su defendido pueda disfrutar de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad y en tal sentido, su patrocinado se compromete a no sustraerse del proceso penal y por ende a cumplir con la medida que disponga la Juez. En este estado, la representación fiscal manifestó conformidad con la solicitud de revisión de medida formalizada por la defensa por cuanto la cantidad incautada es exigua, así las cosas el Tribunal escuchadas las partes, se pronunció conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se establecen, a saber.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, la Juez Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Considera quien decide que estamos en presencia más bien, de la comisión del delito de Distribución, como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21de Enero de 2000, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo: “ Que el dato relativo a la cantidad de droga incautada, no es el único elemento a considerar para determinar si estamos en presencia del delito tipificado en el artículo 36 de la citada ley de Drogas, pues tal dato debe conjugarse con las restantes circunstancias concurrentes en el hecho, de tal manera que exista una adecuada correlación entre tales circunstancias y la deducción del Tribunal”. En el caso en marras, haciendo una adecuada correlación entre las circunstancias, se observa la conducta del acusado de autos, a criterio de esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados debatidos en la audiencia preliminar, se subsume al delito de Distribución, habida cuenta que la cantidad de sustancias ilícitas incautadas y la cantidad de dinero que portaba en su poder conforme a los hechos narrados en el escrito acusatorio y ratificados en forma oral por la Representación Fiscal. Así las cosas, como bien lo ha establecido la doctrina “El distribuidor es un traficante de bajo nivel, pues comercializa la droga, permite llevarla en forma directa al consumidor”. Por estas consideraciones, se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se inicia esta causa penal por la comisión del Delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, 2do aparte de la Ley contra el tráfico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y al revisar los requisitos de legalidad y procedibilidad exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal conforme a lo establecido en el Art. 330, Ord. 2do de la norma adjetiva, acuerda ADMITIR PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra de DARWIN ALBERTO ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.757.413, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/86, domiciliado en la calle 06, Barrio Centro, casa Nro. 08, Yumare, Municipio Manuel Monje, Estado Yaracuy y en este estado, hace cambio provisional en el tipo penal de Ocultamiento a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dicho esto se admite la acusación parcialmente con el cambio provisional del tipo penal ya referido, por lo tanto al reunir los requisitos establecidos en el Art. 326 de la norma adjetiva penal se admite dicha acusación en los términos indicados, ello en razón de que las cantidades que se desprenden de las experticias efectivamente son menores a las previstas en el aparte 2do del Art. 31 de la Ley especial. SEGUNDO: Se admiten las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la representante fiscal por ser legales, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, en los siguientes términos: Declaración de los funcionarios José Palacios y Miguel Castillo, adscritos a la Comisaría de Manuel Monje, Declaración de los expertos Tersa Marcano y Julio Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Documentales: Se admiten las documentales promovidas por la representación fiscal, constituidas por: Experticia Química No.9700-127, de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez; Experticia Botánica No. 9700-127, de fecha 26 de Enero de 2006, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez y Experticia Toxicológica No. 9700-127-155 de fecha 20/02/2006, suscrita por los Expertos Teresa Marcano y Julio Rodríguez, no se admite para ser incorporada por su lectura , acta policial de fecha 10/01/06, por cuanto la misma no llena los extremos del artículo 339 de la norma adjetiva penal para ser incorporada por su lectura, por cuanto la misma constituye un elemento de convicción y no un documento a tenor de lo establecido en la norma 339 aludida, criterio este sostenido por la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en ponencia de la Magistrado Elsy Cañizalez Lomelli . TERCERO: Como quiera que la defensa no ofreció pruebas, sin embargo manifestó asumir como suyas las promovidas por el Ministerio Público en cuanto beneficie a su patrocinado, conforme al Principio de la Comunidad de las Pruebas y así se consiente. CUARTO: En este estado, admitida como ha sido la acusación presentada por el Ministerio Público, la Juez impuso al imputado nuevamente del Procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifestó entender las explicaciones aportadas por el Tribunal y manifestó: NO ADMITO LOS HECHOS POR QUE LO INCAUTADO NO ERA MIO. QUINTO: Escuchada la declaración del acusado, mediante la cual manifiesta no querer acogerse a las instituciones jurídicas explicadas anteriormente, la Juez se dirige a la audiencia y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas durante la realización de la presente audiencia, este Juzgado de Control Nro. 01 de este Circuito Judicial Penal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY y conforme a lo previsto en del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA APERTURAR A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en contra de DARWIN ALBERTO ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.757.413, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/86, domiciliado en la calle 06, Barrio Centro, casa Nro. 08, Yumare, Municipio Manuel Monje, Estado Yaracuy y en este estado, hace cambio provisional en el tipo penal de Ocultamiento a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad; a quien funcionarios adscritos a la Comisaría de Manuel Monje, le incautaron 49 envoltorios contentivos en su interior, de una sustancia de color blanco, que resultó ser cocaína, un envoltorio, en cuyo interior de acuerdo a su escrito acusatorio, resultó ser cocaína y un envoltorio cuyo contenido en su interior resultó ser de la denominada droga conocida como marihuana, en consecuencia, dictado como ha sido el auto de apertura a juicio oral y público, conforme lo establece el artículo 331 de la norma adjetiva penal , se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de juicio que por distribución le corresponda conocer el presente asunto, ante quien deberá el Secretario administrativo, remitir las presentes actuaciones, una vez que se encuentre vencido el lapso para interponer los recursos de Ley. SEXTO: En cuanto a la revisión de la medida cautelar privativa de libertad, solicitada por la defensa, conforme lo establece el artículo 264 de la norma adjetiva penal, quien decide observa que efectivamente con el cambio de calificación provisional, variaron las condiciones que motivaron al Juez de Control a decretarla, mediante decisión de fecha 13 de Enero de 2006, por lo que en definitiva, la pena que pudiera llegar a imponer al imputado, siendo su termino medio de cinco (05) años, en este caso, agregado a los autos, constancia de buena conducta expedida por la autoridad civil del Municipio Manuel Monje, lo prudente en este caso, es otorgar una medida cautelar al acusado, consistente en la presentación una vez a la semana, todos los días viernes ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, conforme a lo previsto en el Art. 256, Ord. 3ero de la norma procesal penal. Ello con la finalidad de privilegiar el principio de afirmación de libertad prevista en el artículo 9 de la norma adjetiva penal y por cuanto a entender de esta Juzgadora las condiciones que motivaron la privación Judicial Preventiva de libertad variaron, por lo que al no evidenciarse el peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251 del texto adjetivo penal, lo ajustado a derecho es otorgar la medida cautelar en los términos establecidos y así se decide. Se ordena libre la Boleta de Excarcelación y oficiar lo conducente al Alguacilazgo.
DISPOSITIVO
En mérito a lo expuesto, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: 1) Se Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscal 10° del Ministerio Público, en contra de DARWIN ALBERTO ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.757.413, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/86, domiciliado en la calle 06, Barrio Centro, casa Nro. 08, Yumare, Municipio Manuel Monje, Estado Yaracuy, en virtud del cambio de calificación provisional del tipo penal, de Ocultamiento a Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2) Se admiten en los términos y condiciones establecidos supra las pruebas ofrecidas por las partes. 3) Se dicta el auto de apertura a Juicio oral y Público conforme lo establece el artículo 330 de la norma adjetiva penal para que se realice el Juicio que se le seguirá al ciudadano DARWIN ALBERTO ANGULO, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 18.757.413, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 11/12/86, domiciliado en la calle 06, Barrio Centro, casa Nro. 08, Yumare, Municipio Manuel Monje, Estado Yaracuy por el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, 3er aparte de la Ley Orgánico contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad. 4) Se declara con lugar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se sustituye por una menos gravosa conforme lo establece el artículo 256, numeral tercero de la norma adjetiva penal. Se ordena libre la Boleta de Excarcelación y se oficie lo conducente a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Penal, a los fines legales pertinentes. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese.


El Juez de Control Nro. 1

El Secretario

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Josmery Parra