I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: MONTERO JHONNY FRAMBLER


MOTIVO: AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO


FISCAL: FISCAL AUX. ADSCRITA A LA FISCALIA CUARTA COMISIONADA EN LA FISCALIA DECIMA SEGUNDO

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN.


El día de Jueves 23 de marzo de 2006, siendo las 3:30 PM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la Fiscal 12° del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias N° 5, integrado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Hermes García. Se dio inicio al acto, solicitándole a la Secretaria que verifique la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Aux. 4° Comisionada en la Fiscalia 12° del Ministerio Público Abg. Nadexa Camacaro, la Defensora Pública Tercera Abg. Stella Sánchez en representación del Defensor Sexto y el imputado JHONNY FRAMBLER MONTERO VARGAS, previo traslado de la Comandancia General de Policía.
Seguidamente se dio inicio al acto y la Juez impuso a las partes del motivo de la presente audiencia y al imputado del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y demás garantías procesales.
Por su parte se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: Hace una breve narración de los hechos ocurridos y ratificando el escrito interpuesto, solicita se califique la detención como Flagrante, de conformidad con el articulo 248 de de la norma adjetiva Penal, así mismo se lleve el Procedimiento Ordinario conforme al 373 del texto adjetiva Penal y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3° de la norma esjudem, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. La Juez en garantía al debido proceso, y al derecho a la defensa, impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia y éste se identifico como JHONNY FRAMBLER MONTERO VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.283.085, nacido en San Felipe Estado Yaracuy, fecha 04-12-74, de 32 años, obrero, Cocorote San Jerónimo Calle 2 casa N° 17, quien manifestó: no deseo declarar.
Se da derecho a presentar los descargos a la Defensora Pública, quien expuso: Me opongo a la calificación de la detención en flagrancia por cuanto del relato de la Fiscalía se desprende, que no se encuentran llenos los extremos del 248 de de la norma adjetiva Penal, esta defensa esta de acuerdo con seguir el Procedimiento por la vía del procedimiento ordinario, a los fines de continuar con las investigaciones para lograr el esclarecimiento de los hechos, en cuanto a la Medida Cautelar de Libertad, considera la defensa publica que al no estar llenos los extremos de la detención en flagrancia igualmente no se encuentran llenos los extremos del 256 por lo que se debería dictar la Libertad Plena del imputado.
Escuchadas las partes, el Tribunal se pronunció de acuerdo a los fundamentos que de seguida se desarrollan.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 1 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: De las actas de investigación, se evidencia que la detención del imputado no se encuentra dentro de los supuestos del articulo 248 del Código orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, en causa UP01-R-2003-81 ponencia de la Magistrada Gladys Torres, estableció algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, a tal efecto se señaló:
“admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la
cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución. En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En el caso que nos ocupa se observa del contenido de acta policial de fecha 20 de Marzo de 2006, suscrita por los Funcionarios sub.-Inspector Santander Illán, y el Agente Rodolfo Escalona, que ese día adelantando investigación en causa No. 256.239, que se instruye por ese Despacho por uno de los Delitos Contra la Propiedad, visualizaron a un ciudadano en poder de dos celulares parecidos a los relacionados con la causa mencionada, resultando ser el ciudadano FLORES GUEDEZ JHONNATAN AMABILIS, quien permitió revisar los teléfonos, pudiendo constatar la comisión policial que guardaban relación con el caso investigado, manifestando que se lo había comprado a un alumno de nombre HAGGLE MARCHAN, y los trasladó hasta la residencia de dicho ciudadano, expresando una vez entrevistado este ciudadano, que efectivamente dichos celulares se los había entregado un tío llamado JHONNY FRAMBLER MONTERO VARGAS, manifestando éste, que un ciudadano apodado el Maracucho era quien le había entregado unos teléfonos para venderlos, quien hizo entrega de una bolsa de color azul contentiva de varios celulares, razones estas por las cuales se produjo la aprehensión. Así las cosas, conforme al razonamiento supra establecido, esta instancia considera que no se dan los supuesto analizados para considerar la aprehensión del imputado en flagrancia, habida cuenta que, aún en el supuesto de analizarse una flagrancia presunta, se observa que no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor, tampoco al momento de la aprehensión existía elementos que pudieran fundadamente establecer la participación del sospechoso ni se podía determinar la proximidad en el tiempo y lugar de comisión, por cuanto a la fecha no había experticia del resto de los celulares que voluntariamente éste entregó a la Comisión Policial. En este sentido no se decreta la detención en flagrancia del imputado de autos y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal y aún cuando en este caso no se decretó la detención en flagrancia, esta causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, ello con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación de ser el caso o solicitar el sobreseimiento en favor del imputado de autos.TERCERO: En cuanto a la Medida cautelar solicitada el Tribunal considera prudente, aún cuando no se haya acordado la detención en flagrancia, decretar a favor del imputado JHONNY FRAMBLER MONTERO VARGAS, titular de la cedula de identidad N° 12.283.085, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, habida cuenta que estando esta causa en fase preparatoria o de investigación y existiendo la imputación Fiscal, dicho ciudadano está sujeto a un proceso en el cual, pleno de las garantías procesales y legales debe someterse al mismo, habida cuenta que efectivamente se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no está prescrita; elementos de convicción que eventualmente puede comprometer su responsabilidad penal dichos elementos de convicción se desprenden de acta policial de fecha 20 de Marzo de 2006; planilla denominada Registro de Cadena de Custodia, identificada con el No. 11996, de fecha 20 de Marzo de 2006, la cual contiene la descripción de los celulares que fueron entregados por el imputado de autos y el avalúo prudencial de dichos objetos identificado con el No. 148 y una presunción razonable de peligro de fuga, por cuanto no está acreditado en las actas constancia de domicilio expedido por la autoridad Civil y que haga inferir que efectivamente sea esta Entidad Federal el asiento de sus negocios o intereses, aunado a su conducta predelictual acreditada en las actas, por cuanto posee registro policiales por delitos contra la propiedad; por lo que de conformidad con el articulo 256 ordinales 3° de la norma adjetiva penal, deberá cumplir con la presentación periódica cada quince días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en este sentido, se acuerda se libren los oficios correspondientes a dicho Departamento.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: 1) No se decreta la detención en flagrancia del imputado JHONNY FRAMBLER MONTERO VARGAS, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.283.085 por cuanto no se dan los supuestos establecidos en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal. 2) Se acuerda conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal, que la causa sea tramitada por el Procedimiento Ordinario. 3) Se decreta a favor del imputado de autos medida cautelar conforme lo establece el artículo 256 numeral tercero de la norma adjetiva Penal, consistente en la presentación cada quince días en la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese



El Juez de Control

La Secretaria

Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares