I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: ARGENIS RAFAEL OLIVA CEDEÑO
DEFENSOR: ABG. GLORIA CONTRERAS, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
FISCAL: ABG. NADEXA CAMACARO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

En el día veintiocho (28) de Marzo dos mil seis 2.006, siendo las 4:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se constituyó el Tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez de Control N° 01 Abg. Jholeesky Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas E y el Alguacil Hermes García, para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000833 en causa seguida a ARGENIS RAFAEL OLIVA CEDEÑO.
En este contexto, la Juez instó a la Secretaria a que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: La Representación Fiscal Abg. NADEXA CAMACARO; la defensa Abg. GLORIA CONTRERAS, el imputado ARGENIS RAFAEL OLIVA CEDEÑO, previo traslado del Destacamento Policial. Por su parte, la juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y explicó a los imputados que el Estado Venezolano, le proporciona un defensor Público, quien ejercerá sus defensas, quienes manifestaron estar de acuerdo con esa designación. También se les hizo del conocimiento de cuales eran cada uno de sus derechos en esta audiencia, y en especial todos aquellos referidos al Derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo que se les hizo una explicación clara, acerca de su derecho a ser escuchados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido también se les impuso acerca del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, al ciudadano imputado Argenis Rafael Oliva Cedeño, por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ELICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal”. Seguidamente, narrar los hechos y la forma como ocurrió la detención. Acto seguido, la Juez explica de manera clara y sencilla al imputado ARGENIS RAFAEL OLIVA CEDEÑO , acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración, le explicó acerca de la medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el mismo manifestó: “No voy a declarar“.
Por su parte a los fines de ejercer su derecho de descargo, se le otorgó la palabra a la defensa quien manifestó: “La Defensa invoca, el articulo 8 y 9, de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, solicita no califique la detención en flagrancia, me adhiero a la solicitud de Procedimiento Ordinario, y solicita la libertad plena.“
Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, decretó la detención en flagrancia del imputado de autos, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó a favor del imputado conforme lo establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal en su numeral tercero, medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, ello con base a los Fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan a saber:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas la solicitud del Ministerio Público y la exposición de la defensa, este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUINCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera quien decide que efectivamente, están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la detención en flagrancia del imputado de autos Argenis Rafael Oliva Cedeño, por cuanto del acta policial de fecha 26 de Marzo de 2006, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios ANGEL SILVA, Distinguido Andrés Alejo; Distinguido Bracho Wilmer y Argenis Daniel Rodríguez, en el sector Cero Canuabera da la Población de Yumare, de este Estado Yaracuy, aprehendieron a un ciudadano quien había sido denunciado de portar un arma de fuego a la Luz Pública, y efectivamente al hacerle la inspección de personas le fue incautada un arma de fuego, cuyas características son: Tipo: Revolver, calibre: 38; sin marca de fabricación visible de color plateado y empuñadura de madera de color marrón y serial de cacha N° 520834 con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, arma esta incautada al ciudadano Argenis Rafael Oliva Cedeño, a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón.
En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, en causa UP01-R-2003-81 en ponencia de la Magistrada Gladys Torres, estableció algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, a tal efecto se señaló:
“admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución. En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este contexto, se observa que en el caso en marra, el hecho típico como lo es el porte ilícito de arma, precalificado por la representación Fiscal, es un delito de cumplimiento instantáneo, el sospechosos era perseguidos por la Autoridad Policial, les fue incautada el arma de fuego, en las circunstancias narradas supra, por lo que se está dentro de los supuestos previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal para decretar la flagrancia y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y así se decide, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento. TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de libertad en contra el imputado ARGENIS RAFAEL OLIVA CEDEÑO, arriba identificado, por cuanto a entender de quien decide, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el partícipe en la comisión del hecho punible que precalifica la Representación fiscal como lo es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal vigente, dichos elementos se desprenden de acta policial de fecha 26 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Ángel Silva, Distinguido Andrés Alejo; Distinguido Bracho Wilmer y Argenis Daniel Rodríguez, quines establecen que en el sector Cero Canuabera da la Población de Yumare, de este Estado Yaracuy, aprehendieron a un ciudadano quien había sido denunciado de portar un arma de fuego a la Luz Pública, y efectivamente al hacerle la inspección de personas le fue incautada un arma de fuego, cuyas características son: Tipo: Revolver, calibre: 38; sin marca de fabricación visible de color plateado y empuñadura de madera de color marrón y serial de cacha N° 520834 con tres cartuchos del mismo calibre sin percutir, la cual fue localizada a la altura de la cintura del lado derecho del pantalón.
Así las cosas, este Tribunal observa también una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ya que analizados pues los elementos en su conjunto del articulo 251 de la norma adjetiva penal, se tiene que, si bien el imputado ha establecido un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, dicho arraigo no se encuentra fehacientemente acreditado en las actas, y también se observa la pena que pudiera llegarse a aplicar para el caso que se probare la responsabilidad de los imputados, establecido en su límite máximo para el tipo penal de porte ilícito de cinco años. Sin embargo, conforme a los criterios Jurisprudenciales se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, por lo que solicitada como ha sido por la Representación Fiscal una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, decretada la flagrancia, decidido que la presente cual sea tramitada por el procedimiento abreviado y cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado ARGENIS RAFAEL OLIVA CEDEÑO, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral tercero de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada quince días, ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia del imputado ARGENIS RAFAEL CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 15.285.753 , que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario, conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal; se decreta en favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control No. 1

La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares