I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: YANIS JOEL LOPEZ MENZOA Y CARLOS LUIS LOBO GONZALEZ
DEFENSOR: ABG. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
FISCAL: ABG. MIGUEL ANGEL GOMEZ, FISCAL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El (01) de Marzo dos mil seis 2.006, siendo las 5:00 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez de Control N° 01 Abg. Jholeesky Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas E y el Alguacil Hermes García, para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000500 en causa seguida a Yanis Joel López Mendoza y Carlos Luis Lobo González.
En este contexto, la Juez instó a la Secretaria a que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Abg. Miguel Ángel Gómez, la defensa Abg. Víctor Abrahán Iglesias, los imputados Yanis Joel López Mendoza y Carlos Luis Lobo González, previo traslado del Destacamento Policial. Por su parte, la juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y explicó a los imputados que el Estado Venezolano, le proporciona un defensor Público, quien ejercerá sus defensas, quienes manifestaron estar de acuerdo con esa designación. También se les hizo del conocimiento de cuales eran cada uno de sus derechos en esta audiencia, y en especial todos aquellos referidos al Derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo que se les hizo una explicación clara, acerca de su derecho a ser escuchados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido también se les impuso acerca del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal , quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, a los ciudadanos imputados Yanis Joel López Mendoza y Carlos Luis Lobo González, por estar incursos en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal”. Seguidamente narrar los hechos y la forma como ocurrió la detención. Acto seguido, la Juez explica de manera clara y sencilla al imputado Yanis Joel López Mendoza, cedula de identidad N° 17.611.798, nacido el 23/11/1981, de 24 años de edad, natural de Urachiche, residenciado en el sector las casitas, Urbanización Víctor Manuel Jiménez Landinez, casa n° 05 de Urachiche Estado Yaracuy, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración, le explicó acerca de la medidas Alternativas ala Prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de Hechos y el mismo manifestó: “No voy a declarar“. Acto seguido, la Juez explicó de manera clara y sencilla al imputado Carlos Luis Lobo González, cedula de identidad N° 16.822.605, nacido el 23/ 11/1981, de 22 años de edad, residenciado en Urachiche, Urbanización Bijilima, casa de color Blanco, frente al Indio Estado Yaracuy, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración, le explico acerca de la medidas Alternativas ala Prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de Hechos y el mismo manifestó: “No Voy a declarar “.
Por su parte a los fines de ejercer su derecho de descargo, se le otorgó la palabra a la defensa quien manifestó: “Me causa extrañeza que de conformidad con el artículo 12 del COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 1° del CRBV, como lo es el acceso de las pruebas, yo no me puesto al acceso de la prueba, que ni siquiera esta en el asunto, este acceso a la prueba, por lo que solicito la Libertad Plena de mi defendido, considero que cuando nos imponemos de las actas procesales tenemos una noción y al llegar aquí nos encontramos con otra noción, salen otras circunstancias, donde se viola el derecho a la defensa por lo que el Ministerio Público, no cuenta con los suficientes elementos de convicción; es todo“.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, decretó la detención en flagrancia de los imputados de autos, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Abreviado y decretó a favor de los imputados conforme lo establece el artículo 256 de la norma adjetiva penal en su numeral tercero, medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, consistente en la presentación periódica ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Penal, ello con base a los Fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan a saber:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas la solicitud del Ministerio Público y la exposición de la defensa, este Tribunal de Control N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUINCIAMIENTOS: PRIMERO: Considera quien decide que efectivamente, están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la detención en flagrancia de los ciudadanos YANIS JOEL LOPEZ MENDOZA y CARLOS LUIS LOBO GONZALEZ, por cuanto del acta policial de fecha 26 de Febrero de 2006, encontrándose de servicio de patrullaje los funcionarios CARLOS ABREU; RAUL COLMENAREZ; PEDRO REYES; JONH RODRÍGUEZ; LOPEZ WILFREDO; JOSE ESPINOZA; DOUGLAS SIRA Y RAFALE ARENAS, en la carrera 1, de la calle 4 de la población de Urachiche de este Estado Yaracuy, observaron a dos ciudadanos con las características similares a los que minutos antes habían sido denunciado mediante llamada telefónica, como aquellos que estaban con sus rostros cubierto y portando arma de fuego, señalan los funcionarios actuantes que dichos ciudadanos al percatarse de la presencia policial asumieron una actitud evasiva y uno de ello emprendió veloz carrera, quien se introdujo en una vivienda, siendo posteriormente detenido en el solar de dicha casa quedando indetificado como YANIS JOEL LOPEZ MENDOZA, a quien luego de practicarse una inspección de personas se le incautó en su poder a la altura de la cintura un arma de fuego tipo revolver, calibre 32, marca smith weeson, con cacha de madera de color marrón, serial tambor 93256, pavón cromado, serial cacha 788208, y contentivo en su interior tres balas del mismo calibre sin percutir, y el otro ciudadano fue aprehendido a los pocos minutos, identificado como LOBO GONZAALEZ CARLOS LUIS, quien se tropezó con una piedra y soltó una bolsa de color negro, que contenía en su interior una escopeta calibre 12, doble cañón, marca, marca P Zaudelti, con culata de madera color marrón, sin seriales visibles.
En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, en causa UP01-R-2003-81 en ponencia de la Magistrada Gladys Torres, estableció algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, a tal efecto se señaló:
“admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución. En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.

En este contexto, se observa que en el caso en marra, el hecho típico como lo es el porte ilícito de arma, precalificado por la representación Fiscal, es un delito de cumplimiento instantáneo, los sospechosos eran perseguidos por la Autoridad Policial, les fue incautada las armas de fuego, tal como fue establecido supra, por lo que no existen dudas que nos encontramos dentro de los supuestos previsto en el artículo 248 de la norma adjetiva penal para decretar la flagrancia y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud del Ministerio Público, quien decide conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, decreta que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena una vez firme la presente decisión, dicha causa sea enviada al Tribunal Unipersonal de Juicio que por Distribución corresponda, el cual convocará directamente el juicio para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes. TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de libertad en contra de los ciudadanos YANIS JOEL LOPEZ MENZOA Y CARLOS LUIS LOBO GONZALEZ arriba identificados, por cuanto a entender de quien decide, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los participes en la comisión del hecho punible que precalifica la Representación fiscal como lo es porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 272 en concordancia con el artículo 277 ambos del Código Penal vigente, dichos elementos se desprenden de acta policial de fecha 26 de Febrero de 2006 suscrita por los funcionarios CARLOS ABREU; RAUL COLMENAREZ; PEDRO REYES; JONH RODRÍGUEZ; LOPEZ WILFREDO; JOSE ESPINOZA; DOUGLAS SIRA Y RAFALE ARENAS, quines plasman en dicha acta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales fueron aprehendido los imputados a quines se les incautó, las armas de fuego a las que se ha hecho referencia en el particular primero de esta decisión.
Así las cosas, este Tribunal observa también una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga, ya que analizados pues los elementos en su conjunto del articulo 251 de la norma adjetiva penal, se tiene que, si bien los imputados han establecido un domicilio en la Jurisdicción del Tribunal, dicho arraigo no se encuentra fehacientemente acreditado en las actas, y también se observa la pena que pudiera llegarse a aplicar para el caso que se probare la responsabilidad de los imputados, establecido en su límite máximo para el tipo penal de porte ilícito de cinco años. Sin embargo, conforme a los criterios Jurisprudenciales se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero, por lo que solicitada como ha sido por la Representación Fiscal una medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, decretada la flagrancia, decidido que la presente cual sea tramitada por el procedimiento abreviado y cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor de los imputados de autos YANIS JOEL LOPEZ MENZOA Y CARLOS LUIS LOBO GONZALEZ, conforme a lo establecido en el artículo 256, numeral tercero de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada quince días, ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial penal y así se decide.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia de los imputados de autos YANIS JOEL LOPEZ MENDOZA, portador de la cédula de identidad No. 17.611.798 y CARLOS LUIS LOBO GONZALEZ, portador de la Cédula de identidad No. 16.822.605; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Abreviado conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal; se decreta en favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y Publíquese.
La Juez de Control No. 1

La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares