I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: EDWIN FABRICIO AGUIAR SANCHEZ
DEFENSORES: ABG. WLDIR DI ZACOMO AL SISTEMA AUTONOMO DE DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO YARACUY.
DELITO: CONCUSION
VICTIMA: LA ADMINISTRACION PUBLICA, Y EL CIUDADANO ABREU JIMENEZ RICHARD BERNABER,
II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.
III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN
El día 31 de marzo de 2006, siendo las 10:00 AM, hora fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia solicitada por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, se constituyó el Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en la sala de Audiencias N° 5, integrado por la Juez Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, la Secretaria Abg. Cecilia Zerpa de Delgado y el Alguacil Armando Gutiérrez. Por su parte, la Juez solicitó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes encontrándose presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abg. Rosario Herrera, la victima Richar Bernaber Abreu Jiménez, el Defensor Público Quinto Abg. Wladimir Di Zacomo y el imputado AGUIAR SANCHEZ EDWIN FABRICIO, previo traslado de sede de la DISIP. Seguidamente la Juez le concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: Hace una breve narración de los hechos ocurridos y ratificando el escrito interpuesto, solicita se Califique la Detención como Flagrante, de conformidad con el articulo 248 de la norma adjetiva penal, así mismo se lleve el Procedimiento Ordinario conforme al 373 del mismo texto procesal, y se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral quinto del texto fundamental, que lo exime de declarar en causa propia y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y éste se identifico como AGUIAR SANCHEZ EDWIN FABRICIO, titular de la cedula de identidad Nº 13.313.521, natural de San Felipe Estado Yaracuy, fecha de nacimiento 18-05-78, de 27 años, soltero, Funcionario Público, Adscrito a la Comisaría de Patrulleros del Municipio Albarico, Estado Yaracuy, con el rango de Inspector, con 9 años de Servicio, sin ningún historial o expediente administrativo, residenciado en la calle 13, casa N° 33, Cocorote Municipio Cocorote del Estado Yaracuy, quien manifestó que desea declarar y expuso: El ciudadano presente, señala a la victima, fue detenido el 10-01-06 y se llevo hasta la comisaría de Albarico para hacerle la verificación del vehículo por no tener placa trasera, se le solicitó su identificación y la del vehículo, la cual consignó, se verificó que la placa no correspondía al vehículo sino a un carro del año 98, igualmente había un sello que estaba vació de información y se le notifico al Fiscal de Guardia que creo era Gómez Torres y el vehículo se dejo en la comisaría por cuestión de la hora lo cual se le notifico al Fiscal y quedo en el libro de novedades, en horas de la mañana fue trasladado al CICPC, por cuanto no se encontraba el experto en ese momento, en vista de eso llame al Fiscal 2° y el me explico que en vista de la situación se le entregara el vehículo con un acta de entrega la cual el firmo y mi persona lo cual quedo en el libro de novedades, para ese momento había un cabo Fernández que lo conoce a el y su familia, el me dijo que ese señor es buena gente y me lo pinto de lo mejor, yo le explique que eso es la rutina que se sigue y que disculpara la molestia, días después me consigo al señor en la tasca de Piri Piri, me gusta beber y cantar, lo vi en varias oportunidades y hablamos allí, en una oportunidad me comentó el señor que necesita un dinero para el carro del arranque de la caja, que le prestara ese dinero, pero yo le dije que cuanto mas o menos, el me dijo que doscientos o trescientos mil, pero le dije como hacemos para el pago y el dijo que el 28 de febrero se lo pago, como me lo paga, bueno se lo mando con Neptalí, paso el 2 de Marzo y no me pago por lo cual pase por la casa de Neptalí y le pregunte si sabia algo del dinero que necesito el dinero tengo deudas que pagar, el me dijo que no sabia pero que lo buscara en la Contraloría y bueno a mi no me gusta cobrar y le dije que estuviera pendiente que si le llevaba el dinero me avisara. A mediados de Marzo vengo con Ángel Romero y voy por el Siberiano y veo el carro del señor y lo reconocí porque le había puesto una placa y el estaba bajando algo espere que regresara y desde el carro le dije epa que paso con mi plata y el me dijo que el carro le seguía malo y bueno que le diera una semana y cualquier cosa llámeme al celular y le dije que sea cierto y me lo mandas con Neptalí, después vi a Neptalí y le dije que había hablado con el señor, pasaron 2 semanas y nada, dije cuando lo vea en San Felipe le volverá a decir, pasan los días y el viernes estaba bebiendo todo el día y luego fui Tasca Delimar Fred con una muchacha y cual es mi sorpresa que veo al señor allí bebiendo y me dio indignación y por ello le mande un mensaje por teléfono y lo amenacé y el no me contesto luego llego la muchacha y bueno me puse a beber y luego paso sábado y domingo y no me contesto el día lunes me llamo dos veces la primera vez me dijo lo estoy llamando para darme la plata le dije que estaba trabajando que me llevara el dinero a la comisaría, al rato me volvió a llamar y me dijo que no podía venir porque el carro no le prendía y de repente se le cayo la llamada, le comente al Sargento Yoel Sequera y le dije eso es mentira seguro que no me va a pagar, el día martes me llama y me dice que tenia la plata donde nos podemos ver, le dije bueno cerca de tu trabajo y me dijo cerca de la Gobernación, como a las 2:20 me llama y me dice donde estas y le dije voy por la iglesia del Nazareno y bueno llegue y lo vi algo nervioso me dijo le tengo 120.000,00 Bs. Lo de más se lo pago el viernes, entonces voy cruzando la calle y me llega una persona y me dice quédate quieto que yo soy del gobierno, yo pensé que podía ser alguna enemigo que uno tiene como funcionario, me dirigí hacia la gobernación y de repente me salio un funcionario del CICPC, me dijo parate y me apuntó me quito el dinero que el señor me dio y me llevaron al CICPC, pedí que me dejaran llamar y me dijeron que no se lo pedí a la Fiscal y me dijo que no, luego me llevaron a la DISIP y me dijeron que firmara un acta la cual me negué a firmar. La Fiscal: El Fiscal 2° la ordeno entregar el vehículo? El me indico que entregara el vehículo, a través de un acta, Cuanto gana? Seiscientos y algo. Que día le presto el dinero? A finales de mes. Según lo narrado el ministerio publico estuvo presente porque usted tomo el sobre tan rápido? Ya dije que no me moleste en contarlo en eso fui claro.
Por su parte se le concedió la palabra a la victima Richar Bernaber Abreu Jiménez, quien expuso: Todo lo que el dijo que le quite plata prestada, es mas yo andaba con dos inspectores de transito el día en que el me fue amenazar, el me quito un millón y ojalá me lo de, todavía estoy pagando ese dinero, ese dinero se lo di a el en Albarico a las 4 de la tarde para que me entregara mi carro y el vehículo no esta solicitado.
Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa Pública, quien expuso: “Me opongo a la solicitud de la Detención en Flagrancia, ya que en virtud de la calificación Jurídica dada por el ministerio publico, el delito de Concusión, pero no consta en las actas que mi defendido haya inducido o constreñido a que la victima le diera el dinero, por lo tanto las circunstancias del 248 no se dan, mas bien en ese momento se estaba materializando la entrega de un dinero y la victima en su declaración no dijo que había sido constreñido. En cuanto al Procedimiento Ordinario esta defensa se adhiere, por cuanto existen diligencias por practicar. En cuanto a la solicitud de Medida Privativa de Libertad se opone esta defensa por cuanto se cometieron ciertas omisiones como es que el mismo no haya sido impuesto de sus derechos ya que en el acta el mismo se negó a firmar ya que le intentaron leer sus derechos con posterioridad al levantamiento de la misma, en cuanto al acta policial, esta establece que en la revisión de personas y no se dio cumplimiento al 205 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así el debido proceso y considero que debería decretarse la Nulidad del acta, por no cumplir con la formalidades al momento de realizar la misma. En cuanto a la Obstaculización del proceso señala la Fiscalia que mi defendido podría llevar a cabo por cuanto mi defendido es funcionario policial, pero ya realizadas las diligencias del ministerio publico, faltando únicamente los resultados dudo mucho que mi defendido pueda influir en los expertos del CICPC, que los resultados y experticias le favorezcan, por lo cual en cuanto al principio de la proporcionalidad y por la pena que pudiera llegar a imponerse de 2 a 6 años, considere la Juez una Medida menos gravosa como la de Fianza y otras medidas que el Tribunal considere prudentes, la defensa solicitara lo que requiera necesario al ministerio publico”. Se concedió la palabra al ministerio público: El Ministerio Publico siempre estuvo presente en todo momento y el imputado se negó en todo momento a negar la planilla de los derechos del imputado.
Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, decretó la detención en flagrancia del imputado de autos, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó la Privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano imputado, ello con base a los Fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan a saber:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oídas como han sido las partes y cumplidas como han sido las formalidades de ley, este Tribunal de Control N° 1, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a decidir de la manera siguiente: PRIMERO: La Defensa considera que les fueron violados sus derechos al imputado de autos, en cuanto a que no se dio lectura de cuales eran sus derechos al momento de la aprehensión y por no haberse cumplido los extremos del artículo 205 de la norma adjetiva penal, referido a la inspección de persona. Ahora bien, este Tribunal declara sin lugar la solicitud la nulidad de las actuaciones solicitada por la defensa, por las razones referidas, por cuanto no se dan los supuestos de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico procesal penal. En este contexto, del Artículo 191 de la norma adjetiva penal se desprende, que existen dos tipos de nulidades: a) Absolutas, aquellas que constituyen una sanción de pleno derecho, declarable de oficio; b) relativas, su alegación solo incumbe a la parte afectada que no haya sido causante de aquella y son subsanables y no son de orden público. Por su parte el artículo 190 del mismo texto establece con meridiana claridad que, no podrán ser apreciados para fundar una decisión Judicial, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal han de anularse los actos afectados por ella. De lo expuesto y siguiendo a Rodrigo Rivero Morales, en su texto de nulidades Procesales Penales y Civiles, se puede inferir que en el sistema penal venezolano las nulidades se derivan de, en los casos de contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución, le ley, los tratados, convenios y acuerdos internacionales de obligatorio cumplimiento en la República. De ello se desprende que no es nulo todo acto celebrado con infracción a las formas, puesto que el vicio tiene que afectar derechos fundamentales y el juez no tiene potestad apreciativa en los casos determinados por la ley, sino que presentado el vicio que afecta el acto y está establecido en la ley debe declarar la nulidad, también cuando ha dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En este caso depende del poder de apreciación del Juez, pues será quien apreciará si lo omitido es esencial o no para su validez y para determinar la esencialidad lo que tiene que verse es su relación con los derechos fundamentales y las garantías procesales constitucionales.
En este orden de cosas, las nulidades absolutas e insaneables pueden ser alegadas en cualquier estado y grado de la causa. Procede su declaración de oficio o a petición de parte y el Juez como garante de la constitución y las leyes, lo obliga a estar atento que se cumplan los mandatos de aquellas y en caso que exista contravención o inobservancia, deberá procurar el saneamiento y si no es posible, declarar la nulidad.
Bajo este análisis, considera quien decide, que no fueron conculcados los derechos de intervención y asistencia del imputado y que no le fueron violados sus derechos por cuanto el procedimiento policial estuvo dirigido por la Fiscal del Ministerio Pública, quien como parte del proceso y Titular de la acción Penal, actúa también como parte de buena fe y se dejo constancia del cumplimiento de la garantías procesales, ello se evidencia del acta del investigación del 21 de marzo de 2006, la cual contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales fue aprehendido el imputado, refiere textualmente dicha acta: Se le dio la voz de alto y fue interceptado por el inspector José Luis Díaz y en presencia de la Fiscal se le efectuó la inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva Penal, que le fue incautado un celular y se encontraron billetes de 50000,00 y 20000,00 y el carnét de la policía, quedando identificado como el imputado de autos, por lo que conforme a lo establecido en el acta policial referida, esta instancia debe dar fe al contenido de la misma, habida cuenta que dicho instrumento merece fe pública hasta tanto sea desvirtuado su contenido, conforme a los procedimientos y mecanismos legales que establece la ley para su impugnación, por lo que en este orden de ideas, se declara sin Lugar la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa y así se decide. SEGUNDO: Considera quien decide, que efectivamente, están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la detención en flagrancia del ciudadano AGUIAR SANCHEZ EDWIN FABRICIO, por cuanto del acta policial y actuaciones insertas en dossier, este ciudadano fue aprehendido en razón de un procedimiento policial practicado por funcionarios adscritos Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, subdelegación San Felipe. En este orden de ideas, la Corte de Apelaciones del Estado Yaracuy, en sentencia de fecha 20 de Febrero de 2004, en causa UP01-R-2003-81 en ponencia de la Magistrada Gladys Torres, ha establecido algunas consideraciones sobre la flagrancia y su tratamiento en nuestro código adjetivo, a saber:
“admite varios supuestos llamados en doctrina flagrancia en sentido estricto, la cuasi flagrancia y la flagrancia presumida o presunta. Se entiende por la primera aquella detención que se produce cuando una persona sorprende a otra cometiendo el delito; la segunda requiere que se le sorprenda cuando el hecho acaba de cometerse o cuando la victima, la autoridad policial o el clamor publico persiga al sospechoso y la tercera hipótesis se refiere a cuando se sorprende a la persona, a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca de donde se cometió con armas instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor.¿Que distingue cada figura una de otra? En el primer caso o flagrancia estricta es la inmediatez de quien observa al otro cometiendo el delito; la cuasi flagrancia admite dos modalidades: cuando acaba de cometerse se refiere a una observación posterior a la comisión del delito, es decir que una vez cometido el delito se percibió alguna acción que permite establecer una relación entre el delito cometido y la persona que lo ejecuto; en el segundo modo se refiere a cuando la persona sea perseguida por la autoridad policial, la victima o el clamor publico existiendo también una relación temporal entre el momento de la comisión del hecho y la captura del presunto autor o sospechoso determinada por la persecución. En el caso de la flagrancia presumida ya no se da la relación de inmediatez entre la comisión del hecho y la captura del presunto autor sino que se trata de constatar circunstancias que permitan deducir fundadamente que el sujeto que se aprehende es el autor, por proximidad en el tiempo y lugar de comisión aunadas a las evidencias materiales que se encontraron en su poder.
En este contexto, se observa que en el caso en marra, el hecho acababa de cometerse, materializándose la flagrancia, así se tiene que el ciudadano Richard Abreu, formula denuncia en virtud de ser victima de extorsión a su entender, por parte del funcionario de la Policía, quien le exigían la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES, cantidad esta que restaba por cuanto ya le había entregado UN MILLON DE BOLIVARES, que este la había exigido para no dejarle su vehículo retenido, motivo por el cual, consignó copia de los billetes que hacían la cantidad de Ciento Veinte Mil de Bolívares (Bs. 120.000,00) distribuido en billetes dos billetes de 50.000, 00 Bs. y uno de 20.000,00 Bs., lo cuales iba a entregar en esta misma fecha. Así, se da inicio a la investigación y se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Felipe, para que conjuntamente con la Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy verificaran la entrega del Dinero y la aprehensión del ciudadano, así las cosas, en las adyacencias del Banco Mercantil ubicado en la avenida Libertador de esta Entidad Federal, en la ciudad de San Felipe, se le acercó al ciudadano el imputado, quienes luego de dialogar, se retira del lugar en ese momento la comisión policial le dio la voz de alto, siendo interceptado por el Inspector José Luis Díaz en presencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Rosario Herrera, realizándose una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva Penal, incautándole un teléfono celular y una hoja doblada de papel color blanco, contentiva en su interior de dos billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares, seriales B06089751 y A460000696 y un billete de veinte mil bolívares, serial A42540844 y un carnet de Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a su nombre. Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 248 de la norma adjetiva Penal, decreta la detención en flagrancia del ciudadano AGUIAR SANCHEZ EDWIN FABRICIO, por cuanto fue aprehendido por la comisión policial a poco de haberse cometido el hecho perseguido por la autoridad policial y así se decide. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento. Se advierte al imputado y su defensa técnica, que con base al Articulo 125 Numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar al Ministerio publico las diligencias que considere necesario practicar para desvirtuar su imputación, habida cuenta que la causa se encuentra en esta de investigación o preparatoria. TERCERO: Considera quien decide que están llenos los extremos del articulo 250 de la norma adjetiva penal, para decretar la privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano AGUIAR SANCHEZ EDWIN FABRICIO arriba identificado, por cuanto a entender de quien decide, se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido partícipe, en la comisión del hecho punible que precalifica la Representación fiscal, a saber delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; dichos elementos de convicción se desprenden de a) Acta policial en la que funcionarios actuantes reflejan las Circunstancias de Tiempo modo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputados de auto y referida ampliamente en el particular segundo de esta decisión. b) Acta de entrevista formalizada por la victima Richard Abreu Jiménez, quien narra a su entender la manera como fue despojada de su cantidad de dinero por parte del imputado de autos c) Solicitud de Experticia de Autenticidad o falsedad de los billetes seriales B06089751, A60000696, Serial 042540844. Así las cosas, este Tribunal observa también una presunción razonable, por la apreciación del caso en particular, de peligro de fuga y de obstaculización, analizados pues los elementos en su conjunto del articulo 251 de la norma adjetiva penal, se tiene que, si bien es cierto que en apariencia, el imputado tiene arraigo en el país, no es menos cierto, que en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer, la condición del imputado al ser funcionarios de la Policía, a entender de quien decide, son elementos que hacen presumir el peligro de fuga; asimismo el peligro de obstaculización conforme a lo previsto en el artículo 252 del texto procesal penal, se concreta y existe la grave sospecha de que el imputado pudieran influir en la victima, en detrimento de la justicia y el proceso cuyo fin no es otro que el esclarecimiento de la verdad, por lo que decretada la flagrancia, decidido que la presente cual sea tramitada por el procedimiento ordinario y cumplidos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 como ya se ha referido, se dicta el auto de privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 254 de la norma adjetiva penal y decreta la privación Judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano AGUIAR SANCHEZ EDWIN FABRICIO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 13.313.521, en virtud de existir suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad en el delito de concusión previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción, hechos acontecidos el 28 de Marzo de 2006, cuando el ciudadano Richard Abreu, formula denuncia en virtud de ser victima de extorsión a su entender, por parte del funcionario de la Policía, quien le exigían la cantidad de TRESCIENTOS MIL DE BOLIVARES, cantidad esta que restaba por cuanto ya le había entregado UN MILLON DE BOLIVARES, que este la había exigido para no dejarle su vehículo retenido, motivo por el cual, consignó copia de los billetes que hacían la cantidad de Ciento Veinte Mil de Bolívares (Bs. 120.000,00) distribuido en billetes dos billetes de 50.000, 00 Bs. y uno de 20.000,00 Bs., lo cuales iba a entregar en esta misma fecha, se da inicio a la investigación y comisionado el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación San Felipe, para que conjuntamente con la Fiscal Décima de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy verificaran la entrega del Dinero y la aprehensión del ciudadano, así las cosas en las adyacencias del Banco Mercantil ubicado en la avenida Libertador de esta Entidad Federal, en la ciudad de San Felipe, se le acercó al ciudadano el imputado, quienes luego de dialogar, se retira del lugar en ese momento la comisión policial le dio la voz de alto, siendo interceptado por el Inspector José Luis Díaz en presencia de la Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abg. Rosario Herrera, realizándose una inspección de personas conforme a lo establecido en el artículo 205 de la norma adjetiva Penal, incautándole un teléfono celular y una hoja doblada de papel color blanco, contentiva en su interior de dos billetes de la denominación de cincuenta mil bolívares, seriales B06089751 y A460000696 y un billete de veinte mil bolívares, serial A42540844 y un carnet de Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, a su nombre. Se Acuerda que su sitio de Reclusión sea el Internado Judicial del Estado Yaracuy, haciendo la debida advertencia al Director del Internado Judicial que el mismo sea colocado en un área donde su vida no corra peligro en virtud de ser este un funcionario policial.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuesto, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia del imputado EDWIN FABRICIO AGUIAR SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad No. 13.313.521; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal; y se decreta conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250, 251, 252, privación Judicial preventiva de Libertad, que sea recluido en el Internado Judicial de este Estado Yaracuy. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
El Juez de Control No. 1
El Secretario
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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