I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: MANUEL GERONIMO SOTELDO DELGADO Y RONALD ALEXIS SOTELDO.
DEFENSOR: ABG. STELLA SANCHEZ, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
FISCAL: ABG. OMAR ANTONIO GONZALEZ, FISCAL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DELITO: ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

El día dos (02) de Marzo dos mil seis 2.006, siendo las 3:45 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez de Control N° 01 Abg. Jholeesky Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas E y el Alguacil Hermes García, para llevar a efecto Audiencia especial por Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000513 en causa seguida a Manuel Geronimo Soteldo Delgado y Ronald Alexis Soteldo Ordóñez.
En este sentido, la Juez instó a la Secretaria a los fines de que se verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Abg.OMAR ANTONIO GONZALEZ, en representación del Fiscal Tercero Abg. Juan Carlos Viloria, la defensa Abg. Stella Sánchez, los imputados Manuel Geronimo Soteldo Delgado y Ronald Alexis Soteldo Ordóñez, previo traslado del Destacamento Policial.
También se les hizo del conocimiento de cuales eran cada uno de sus derechos en esta audiencia, y en especial todos aquellos referidos al Derecho a la Defensa y al debido proceso, por lo que se les hizo una explicación clara, acerca de su derecho a ser escuchados, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en este sentido también se les impuso acerca del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se le otorgó el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de ratificarle escrito presentado en el día de ayer, por el Fiscal 3° en todas y cada una de sus partes donde solicita, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, a los ciudadanos imputados Manuel Geronimo Soteldo Delgado y Ronald Alexis Soteldo Ordóñez, por estar incursos en la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 3° parágrafo del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención. Acto seguido, la Juez explica de manera clara y sencilla al imputado Manuel Geronimo Soteldo Delgado, cedula de identidad N° 19.551.110, nacido el 06/10/1987, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en Urbanización Simón Bolívar, calle 1, casa n° 08, Ceibal Municipio Bruzual Estado Yaracuy, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela quien manifestó: “No voy a declarar“. En igual sentido lo hizo para el imputado Ronald Alexis Soteldo Ordóñez, cedula de identidad N° 18.438.433, nacido el 18 años, 04/12/1987, estudiante de 4° año en el ceibal, residenciado en Calle vieja, la capilla, Estado Yaracuy, y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “No Voy a declarar “.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien expresó lo siguiente: Estoy de acuerdo que el asunto se ventile a través de la vía ordinaria por considerar que es el procedimiento mas garantista a los fines de investigas exhaustivamente como ocurrieron los hechos que se le están imputando a mi defendido, con relación ala detención en flagrancia me opongo por cuando de las conversaciones sostenidas con mi patrocinados se deja entrever que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 de la norma adjetiva penal. En virtud que no encontraban cometiendo delito alguno ni acabado de cometerse, ni fueron perseguidos por al autoridad policial, no se encontró objeto ni arma alguna la momento de su detención de igual forma solicito muy respetuosamente la libertad plena de mis patrocinados basando esta solicitud en el principio de inocencia, en el principio in dubio pro reo, aunado a que no presentan registros policiales ni antecedentes penales y que solo cuentan con 18 años de edad; es todo“.
Cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, no decretó la detención en flagrancia de los imputados de autos, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó para los imputados, MANUEL GERONIMO SOTELDO DELGADO Y RONALD ALEXIS SOTELDO, medida cautelar sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de libertad, conforme a los fundamentos que de seguida se desarrolla.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE RECHO

Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 1 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera:: PRIMERO: Se desprende de acta policial de fecha 28 de febrero de 2.006, a la cual debe atribuírsele visos de legalidad hasta tanto sea desvirtuada que, la comisión policial observó a dos individuos lanzando objetos contundentes a los vehículos que circulaban por la autopista y al realizársele la inspección de persona efectivamente según se desprende de esta acta policial le fue incautado dichos objetos contundentes resultando ser unas piedras; sin embargo como quiera que la precalificación que realiza el Ministerio Público en cuanto al tipo penal, es decir asalto de transporte previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, en su tercer aparte, que tipifica el asalto (abordaje de una persona con el fin de robarle. Irrupción violenta en un lugar con intención de robar, por lo que es criterio de quien decide que no aparece en dicha acta policial elementos de convicción que fehacientemente, haga presumir a esta juzgadora de que los imputados hayan participado en estos hechos; por lo que no se decreta la detención en flagrancia de los imputados de autos y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario y así se decide, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento. TERCERO: Ahora bien, aún cuando no fue decretada la aprehensión en flagrancia, como quiera que este proceso se encuentra en fase preparatoria o de investigación, lo prudente es imponer a los imputados una medida cautelar a los fines de garantizar que los mismos estarán sometidos al proceso, habida cuenta que lo que se investiga es la participación que pudieran tener los mismo en el tipo penal, asalto a transporte en grado de tentativa, previsto en el artículo 357 del Código Penal en su tercer aparte; y el peligro de fuga conforme al artículo 251 de la norma adjetiva pena, se puede presumir en el caso en marra, por la pena que pudiera aplicarse para el caso de que surja certeza probatoria que comprometa la responsabilidad penal, por lo que en lo que respecta al imputado Manuel Geronimo Soteldo, se acuerda sea sometido a la vigilancia de su progenitora Gloria Maria Delgado Valles, indocumentada y quien reside en el Ceibal Municipio Bruzual, casa N° 08, Estado Yaracuy, ello conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral segundo de la norma adjetiva penal y al ciudadano imputado Ronald Alexis Soteldo Ordóñez, se acuerda medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en su numeral tercero, consistente en la presentación una vez por mes, ello en razón que no vive con su progenitora, dicha presentación deberá formalizarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: No se decreta la detención en flagrancia de los imputados de autos MANUEL GERONIMO SOTELDO DELGADO Y RONALD ALEXIS SOTELDO, antes identificados; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal; por lo que en lo que respecta al imputado Manuel Geronimo Soteldo, se acuerda sea sometido a la vigilancia de su progenitora Gloria Maria Delgado Valles, indocumentada y quien reside en el Ceibal Municipio Bruzual, casa N° 08, Estado Yaracuy, ello conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral cuarto de la norma adjetiva penal y al ciudadano imputado Ronald Alexis Soteldo Ordóñez, se acuerda medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el artículo 256 de la norma adjetiva penal, en su numeral tercero, consistente en la presentación una vez por mes, ello en razón que no vive con su progenitora, dicha presentación deberá formalizarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.


El Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Julibeth Paz