I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS: EBER ALEXANDER BARRETO
DEFENSOR: ABG. STELLA SANCHEZ, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Yaracuy.
FISCAL: ABG. JUAN CARLOS VILORIA, FISCAL TERCERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
DELITO: HURTO AGRAVADO

II
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY A CARGO DE LA JUEZ TEMPORAL ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA.

III
NARRACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN


El día dos de Marzo dos mil seis 2.006, siendo las 4:40 horas de la tarde, en la Sala de Audiencia N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 01, integrado por la Juez de Control N° 01 Abg. Jholeesky Villegas Espina, la secretaria de sala Abg. Wuileydi Salas E y el Alguacil Hermes García, para llevar a efecto Audiencia especial de Presentación de Imputado, en Asunto N° UP01-P-2006-000520 seguida a Eber Alexander Barreto. Seguidamente la Juez instó a la Secretaria que verificara la presencia de las partes en la sala, encontrándose presentes: El Fiscal Abg. Miguel Ángel Gómez, en representación de la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial; la Abg. Stella Sánchez, en su condición de abogada de confianza del imputado Eber Alexander Barreto, quien se encuentra presente previo traslado del Destacamento Policial.
Así las cosas, la juez impuso a las partes el motivo de la Audiencia y explica al imputado que el Estado Venezolano, le proporciona un defensor Público, quien ejercerá su defensa, quien manifestó estar de acuerdo con esa designación.
Seguidamente se le concedió la Palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, en representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, al ciudadano imputado Ebber Alexander Barreto, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención y consignó los originales de las actuaciones constantes de 16 folios útiles. Acto seguido, la Juez explicó de manera clara y sencilla al imputado Ebber Alexander Barreto, cedula de identidad N° 14.607.566, nacido el 27/06/1976, de 29 años de edad, Urbanización la Ascensión, vereda 42, casa N° 12, san Felipe, Estado Yaracuy, acerca de los hechos que le atribuye el Ministerio Público, el delito que le imputa y lo impone del precepto constitucional, contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela así mismo les explica sus derechos legales en cuanto a su declaración, le explicó acerca de la medidas Alternativas ala Prosecución del proceso y el mismo manifestó: “Yo en mi casa tengo muchos rotos de eso, eso fue cuando cable center quito la línea vieja y me regalaron esos cables y tengo de testigo al señor que yo le iba poner la señal, esas herramientas son mías, eso es falso que yo estaba montado en un poste, y que digan los PTJ, que cable corte, eso es falso que yo corrí, pase por el frente de la PTJ, y dijeron para donde llevas ese cable“.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “La defensa se opone a que se califique la detención en flagrancia, en virtud de lo que acabamos de escuchar por parte de mi patrocinado, ya que como manifestó no se encontraba cometiendo delito alguno, específicamente no se encuentran llenos los extremos del artículo 248, con relación la procedimiento ordinario estoy de acuerdo ya que se debe realizar una investigación mas exhaustiva a los fines de determinar como ocurrió la detención de mi patrocinado y usted su señoría imponga la medida que usted considere según sea su criterio”
Así las cosas, cumplidas las formalidades de ley y una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal de Control No. 1 de este Circuito Penal, decretó la detención en flagrancia del imputado Eber Alexander Barreto, acordó que la causa fuese tramitada por el Procedimiento Ordinario y decretó en su favor media cautelar sustitutiva a la privación Judicial preventiva de libertad, conforme lo establece el articulo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los fundamentos de hecho y de derecho que de seguida se desarrollan:

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Oídas como han sido las partes este Tribunal de Control Nro. 1 actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: Considera quien decide que efectivamente, están llenos los extremos del articulo 248 de la norma adjetiva penal, para decretar la detención en flagrancia del ciudadano Ebber Alexander Barreto, por cuanto de acta policial suscrita por los funcionarios José Casiani y Tovar Henyelbe, de fecha 28 de Febrero de 2006, se desprende que, dichos funcionarios encontrándose transitando a bordo de la Unidad P440, específicamente en la última calle de la Urbanización Banco Obrero, vía pública, observaron a un sujeto bajando de un poste de color verde, luego enrolló un cable y al percatarse de le presencia policial, se tornó nervioso, comenzando a correr por lo que se le dio la voz de alto, haciendo éste caso omiso, y así se emprendió una persecución logrando darle captura, a la altura del Hotel “El Fuerte”, ubicado en la avenida la patria de esta ciudad de San Felipe, logrando incautarle un rollo de cable color negro coaxiales, luego de la inspección de personas se le incautó un bolso tipo koala, color azul y rojo, en cuyo interior, fue encontrados ocho piezas de metal, con forma de tapones pequeños: diez tuercas con trozo pequeños de cables, dos distribuidores de líneas color plateado, una pinza metal con mangos de color sintético de color rojo, una llave ajustable, un destornillador de estría, u rollo de teipe color negro. Así las cosas se observa que efectivamente dicho ciudadano fue aprehendido como resultado de una persecución policial en razón de que había sido observando cometiendo un hecho que a entender de los funcionarios policiales estaba al margen de la ley, por lo que al ser perseguido por la autoridad policial a poco de haberse cometido el hecho, y encontrándole en su poder los efectos que hacen presumir su participación, no hay dudas que nos encontramos ante una detención en flagrancia conforme lo establece el artículo 248 de la norma adjetiva penal, por lo que se decreta la detención en flagrancia del imputado EBER ALEXANDER BARRETO y así se decide. SEGUNDO: Vista la solicitud Fiscal, en cuanto a que la presente causa sea tramitada por el procedimiento ordinario, considera quien decide, que conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal, la causa debe ser tramitada por el procedimiento ordinario, con la finalidad de recabar todos aquellos elementos de convicción necesarios para que la Representación Fiscal pueda fundar la acusación o de ser el caso solicitar el sobreseimiento y así se decide TERCERO: Analizados los supuestos establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, considera quien decide, que se está en presencia de un hecho punible como es el precalificado por la representación Fiscal, así se tiene que el artículo 452 numeral octavo establece el Hurto Agravado, cuya pena establece privación de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen suficientes elementos de convicción, para considerar que el imputado ha sido el autor del hecho Punible de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal, dichos elemento de convicción los estima esta Juzgadora de : a) Acta Policial de fecha 28/02/2006, suscrita por los funcionarios José Cassiani y Tovar Henyelbert, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas Delegación San Felipe, la cual narra las Circunstancias de tiempo modo y lugar en las que fue aprehendido el imputado; b) Planilla de remisión de los objetos incautados, los cuales son coincidente con lo reflejado en el acta policial; c) Acta inspección técnica 414, de fecha 28/02/2006 practicada por los funcionarios adscrito al CICPC del lugar donde ocurrieron los hechos, final calle 20 del Sector Banco Obrero Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, vía publica, en la cual destacan un conjunto residencial, específicamente refieren los postes con la nomenclatura 95FE108, 95FE208, 95FE308, en la cual se observan tendidos de cables seccionados; d) Entrevista formalizada al ciudadano Escobar Uriche Cesar Enrique, quien al ponérsele de manifiesto los objetos incautados reconoció el cable como los destinados para trasmitir señal, reconoció los conectores y estableciendo que son materiales que utiliza la empresa Intercable; todo estos elementos de convicción, hacen estimar que el imputado ha sido el autor en los hechos. En este orden de cosas, existe una presunción razonable en este caso concreto de peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251 de la norma adjetiva penal, ello en razón de la pena que pudiera llegarse a imponer en caso de surgir certeza probatoria que comprometa su responsabilidad penal, asimismo tampoco consta en actas a través de certificación expedida por la Autoridad Civil la residencia del imputado. Sin embargo, la privación Judicial preventiva de libertad, puede ser satisfecha por una medida menos gravosa para el imputado, en consecuencia conforme lo establece el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta en su favor medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentación cada cinco días ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito judicial penal y así se decide. Se ordena a la Secretaria una vez que conste en actas, copia del dossier consignado por la Representación Fiscal, sean enviados sus originales a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
DISPOSITIVO
Con base a los razonamientos expuestos, este Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, decide: Se decreta conforme lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal la detención en flagrancia del imputado EBER ALEXANDER BARRETO, portador de la cédula de Identidad No. 14.607.566 antes identificados; que la presente causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario conforme lo establece el artículo 373 de la norma adjetiva penal; se decreta en favor del Imputado EBER ALEXANDER BARRETO medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los establecido en el artículo 256, numeral tercero del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cinco días, dicha presentación deberá formalizarse ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Regístrese Publíquese y notifíquese.

La Juez de Control No. 1

La Secretaria

Abog. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Julibeth Paz