Por cuanto la Representación Fiscal, ha presentado acto conclusivo, materializado en escrito acusatorio en el cual acusa al ciudadano JHON MANUEL TORRES ARROYO, por su participación en el delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 405 y 277 del Código Penal, por lo que de acuerdo al artículo 327 de la norma adjetiva penal, se fija acto para la realización de la Audiencia Preliminar para el día 30 de Marzo de 2006 a las 10 am., en este orden de ideas, se acuerda apercibir a las partes del Contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que trata sobre la Tutela Judicial Efectiva, cuyo contenido establece de que las partes que intervienen en un proceso, tienen derecho a una Justicia expedita, sin dilaciones indebidas y obtener del órgano Judicial una respuesta dentro de un plazo razonable, en este orden de ideas, se le exhorta las partes a concurrir el día y la hora que fije el Tribunal, so pena de que conforme lo establece el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal se auxilie de la fuerza Pública para hacer concurrir a los obligados. En consecuencia notifíquense Ministerio Público, Victima, Abogado de Confianza, y líbrese la boleta de traslado del imputado, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de este Estado Yaracuy. En tal sentido expídanse las copias simples solicitadas por la defensa de todas y cada una de las actuaciones que conforman esta causa.
Ahora bien, como quiera que existe una solicitud de reconstrucción de hechos, la cual no fue realizada, ello en razón de que hubo la nueva designación de la Abogada de Confianza y el día fijado para la realización del acto, la misma prestó su juramento de ley, simultáneamente la Representación Fiscal presentó acusación, en este sentido, necesariamente este Tribunal de control debe hacer pronunciamiento acerca de esa solicitud, y en consecuencia se hace en los siguientes términos: Siguiendo al tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, en su texto Manual de Derecho Procesal Penal quien establece que los procesos penales regidos por las pautas del sistema acusatorio, tienen como una de sus características principales, una clara diferenciación entre sus diversas fases o sub-fases. Así, dentro de la fase preparatoria, se distinguen dos etapas claramente diferenciadas, la investigación previa y la instrucción, en este orden de cosas, señala el autor que el primer requisito para que exista un proceso penal, es la existencia de un delito, de allí se deduce que la primera comprobación que se debe acometer en la fase preparatoria es justamente, aquella destinada a establecer tanto la existencia del hecho que se dice delictuoso, como su real carácter de delito. Asimismo refiere el autor, que la fase preparatoria termina, cuando el Fiscal decreta el archivo fiscal; cuando se decreta el sobreseimiento; o cuando el fiscal acusa, todo ello establecido en la norma adjetiva penal patria; ahora bien el mismo autor señala, que la fase intermedia es el conjunto de actos procesales que median desde el acto procesal que declara terminada la fase preparatoria con conclusiones acusatorias, hasta la resolución que decide la apertura o no de la causa a juicio oral, dicho de otra manera, la fase intermedia es un importante estadio del proceso cuya función es la determinación de la viabilidad de la acusación. En la legislación patria, la fase intermedia sólo comienza una vez que el Ministerio Público ha presentado su acusación. Cuando el Ministerio Público considera que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el Tribunal de Control, todo ello establecido en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada la acusación el juez convocará una audiencia preliminar. Igualmente, la mencionada norma 326 de la norma adjetiva penal, en su numeral 5 establece claramente que, la acusación deberá contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentará en el juicio, con indicación de su pertenencia o necesidad. Por los fundamentos expuestos, se infiere que en la presente causa, habida cuenta de la presentación de la acusación, se ha puesto fin a la fase preparatoria, pero además fijada como ha sido la Audiencia Preliminar, con indicación de fecha y hora en la que se llevará a efecto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control No. 1, habida cuenta de la etapa procesal en la que se encuentra la causa, se deja sin efecto la fijación del acto de reconstrucción de hechos, apercibiendo a las partes del contenido del artículo 328 de la norma adjetiva penal y así se decide. Cúmplase. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control No. 1
La Secretaria
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina Abg. Alicia Olivares
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