REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000578.
ASUNTO : UP01-P-2006-000578.
San Felipe, 10 de Marzo del 2006.
195° y 146°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 08/03/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 2° del Ministerio Público, DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ en representación del Fiscal 4° del Ministerio Público, Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: WILLIAM ANTONIO PÉREZ MÚJICA, venezolano, cédula de identidad N° 15.964.053, nacido en fecha 03/09/1978, de 27 años de edad, natural Valencia, residenciado en Urachiche, carrera 09, con calle 10 y 11, casa s/n, color Azul con amarillo, a lado de la casa del Niño los Manguitos, Estado Yaracuy, teléfono 0252-8089029, ocupación Obrero, nombre del padre Víctor Pérez y el nombre de su madre Carmen Elena Mújica; detenido en fecha 06-03-2006; debidamente asistido por la Defensa Privado Penal DR. OSWALDO HENRIQUE HIDALGO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de ratificarle escrito presentado por el Dr. Omar González, donde solicita, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida de Privación de Libertad, al ciudadano imputado William Antonio Pérez Mújica, por estar incursos en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado la Ley Especial. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.” (SIC)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. OSWALDO HENRIQUE HIDALGO, quien expone: “La defensa en esta oportunidad, consigna a este Tribunal copia de los documentos de la moto con la que fue mi defendido detenido, consigno a efectos videndis los originales, evidentemente mi defendido fue detenido en posesión de la moto yamaja, la cual fue adquirida por su persona de buena fe, y cuando la compró el anterior propietario le suministro dicha documentación que estoy consignado en este acto, por lo cual mi defendido presumió que la moto estaba en regla y no tenia ningún problema, sin embargo cuando es detenido por la comisión de policía de Urachiche que se encontraba en un punto de control, es cuando se enteran que la moto presenta irregularidades, en virtud de lo ante expuesto y acogiendo la defensa a los principios de afirmación de la Libertad, solicito que no decrete la aprehensión en flagrancia y que mi defendido quede en libertad ya que se demuestra en los documentos consignados que es comprobar de buena fe, es todo.” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Oída la solicitud de la defensa en relación a la no calificación de la detención en flagrancia este Tribunal Observa, que del acta policial consignada por el representante Fiscal se desprende, que el ciudadano imputado se encontraba en posesión de la misma, y por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria o de investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos, es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa. Y en virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en posesión del vehículo, determinando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (06/03/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción como titular de la acción penal, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: WILLIAN ANTONIO PÉREZ MUJICA, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos observa, de la investigación de las actuaciones se desprende, que configura el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Oída la solicitud de la defensa en relación a la no calificación de la detención en flagrancia este Tribunal observa, que del acta policial consignada por el representante Fiscal se desprende, que el ciudadano imputado se encontraba en posesión de la misma, y por cuanto nos encontramos en la etapa preparatoria o de investigación a los fines de determinar la verdad de los hechos, considera quien aquí decide, que el ciudadano imputado fue detenido dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención en FLAGRANCIA, en consecuencia, SIN LUGAR la solicitud de la defensa; TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal y dado que no realizó objeción la defensa, es necesario, la practica de diligencia de investigación para llegar a la verdad de los hechos, por lo que este Tribunal decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Oída la solicitud de la representación Fiscal y aun por cuanto se hace necesario realizar, las diligencias de investigación a los fines de determinar la culpabilidad o no culpabilidad del imputado, acuerda con lugar la solicitud Fiscal, en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano WILLIAM ANTONIO PÉREZ MÚJICA, venezolano, cedula de identidad N° 15.964.053, nacido el 03/09/1978, de 27 años de edad, natural Valencia, residenciado en Urachiche, carrera 09, con calle 10 y 11, casa s/n, color Azul con amarillo, a lado de la casa del Niño los Manguitos, Estado Yaracuy, teléfono 0252-8089029, ocupación Obrero, nombre del padre Víctor Pérez y el nombre de su madre Carmen Elena Mújica, de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCÍA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCÍA.
MCCA.-
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