REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000611.
ASUNTO : UP01-P-2006-000611.
San Felipe, 10 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 08/03/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, cedula de identidad N° 9.627.334, nacido el 26/10/1968, de 37 años de edad, natural Barquisimeto, residenciado en Juan José de Maya, casa N° 02, Manzana 8, San Felipe, Estado Yaracuy, ocupación Obrero y Estudiante de la Misión Rivas; detenido en fecha 08-03-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Primera DR. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines ratificarle escrito de fecha 09/03/2006, donde solicito, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, al ciudadano imputado Héctor Eduardo Hernández Pereira, por estar incurso en la comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Abreviado. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.” (SIC)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Primera Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, quien expone: “La defensa, no comparte la solicitud del Ministerio Público, la presunción de inocencia debe ir en todo acto, el artículo 250 es claro debe ser concordante, es de hacer notar que no es suficientemente que un funcionario policial detenga a un ciudadano por no portar el ticket, no hay simientes elementos de convicción por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, en caso que el Tribunal estime acordar una Medida solicito, se imponga la medida de presentación cada 15 días, es todo.” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en posesión de bien hurtado, determinando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones de investigación se logra inferir que se entran todos los elementos que configura el delito la presunta comisión del delito como son: el apoderamiento de la cosa sin violencia, que la cosa sea muebles, que la cosa sea ajena, que sea removida del lugar sin autorización del dueño y por último, el ánimo de lucrarse; que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (08/03/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción como titular de la acción penal, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: HECTOR EDUARDO HERNANDEZ PEREIRA, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos observa, de las actuaciones de investigación se desprende, que se encuentran todos los elementos que configura el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, pues el hecho de encontrarse un funcionario policial a la entrada del establecimiento, es un control que tiene el local comercial para evitar este tipo de hechos; por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Por cuanto de las investigaciones de la actuación se desprende, del acta policial la aprehensión del ciudadano imputado se encuentra dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención en FLAGRANCIA; TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal, si objeción de la defensa, este Tribunal decreta el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se ORDENA su remisión al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda; CUARTO: En virtud de lo anterior este Tribunal, por cuanto se presume la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, así mismo, de la investigación se desprende fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o partícipe del hecho punible, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de libertad plena realizada por la defensa y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado HÉCTOR EDUARDO HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, cedula de identidad N° 9.627.334, nacido el 26/10/1968, de 37 años de edad, natural Barquisimeto, residenciado en Juan José de Maya, casa N° 02, Manzana 8, San Felipe, Estado Yaracuy, ocupación Obrero y Estudiante de la Misión Rivas, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se dejó constancia que el segundo apellido del ciudadano imputado es PEREIRA, no Pernía. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diez (10) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCÍA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCÍA.
MCCA.-
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