REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
DEL ESTADO YARACUY
ASUNTO PRINCIPAL UP01-P-2006-000624
ASUNTO UP01-P-2006-000624
San Felipe, 10 de Marzo del 2006.
195º y 147º
Corresponde a Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 2, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta por el Dr. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual solicita se le acuerde MEDIDA DE PROTECCIÓN a la ciudadana ANA LUISA LAVARADO DE OJEDA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-7.587.350, de 40 años de edad, de ocupación oficios del hogar, de estado civil casada y residenciada en la calle principal de La Trilla, Urbanización Menca de Leoni I, casa s/n de color verde (la casa No. 10 a partir de los teléfonos públicos), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
Este Tribunal a los fines de tomar el correspondiente pronunciamiento, toma en cuenta las siguientes consideraciones:
-I-
Ahora bien, analizadas las circunstancias que motivaron la solicitud fiscal y las cuales constituyen, a criterio de quien aquí decide, sucesos de carácter grave, en virtud, de que el tipo de amenazas pudieren ocasionar violación de derechos constitucionales en contra la ciudadana ANA LUISA ALVARADO DE OJEDA y a SU GRUPO FAMILIAR, ya que ha recibido amenazas contra ella y su familia, por parte de los imputados relacionados con la causa llevada por Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Yaracuy, signado bajo el No. 22-F1-0130-06, donde aparece como imputados los ciudadanos ANELIOS MATOS AZUAJE y MIGDALIA MATOS, y la causa se encuentra en etapa preparatoria o de investigación; por lo que de conformidad con los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Juzgado considera procedente y ajustado a derecho acordar LA MEDIDA DE PROTECCIÓN a la ciudadana ANA LUISA LAVARADO DE OJEDA, y a su GRUPO FAMILIAR, a los fines de garantizarle su integridad física y derecho a la vida, residenciada en la siguiente dirección: calle principal de La Trilla, Urbanización Menca de Leoni I, casa s/n de color verde (la casa No. 10 a partir de los teléfonos públicos), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, para lo cual se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), con sede en esta ciudad de San Felipe, a través de los efectivos adscritos a ese Comando, a objeto que ejecuten la correspondiente medida de resguardo por medio de Rondas Sucesivas, en la siguiente dirección: calle principal de La Trilla, Urbanización Menca de Leoni I, casa s/n de color verde (la casa No. 10 a partir de los teléfonos públicos), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por un tiempo de NOVENTA (90) días a partir de la presente fecha. La autoridad encargada deberá reportar a la Fiscalía Superior y a este Tribunal mensualmente. ASÍ SE DECIDE.
-II-
En consecuencia, se ACUERDA la Medida de Protección en las personas de la víctima ciudadana ANA LUISA LAVARADO DE OJEDA y a su GRUPO FAMILIAR, en el domicilio indicado up-supra, por el lapso de NOVENTA (90) días, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, a solicitud del afectado por ante la Unidad de Atención a la víctima y hasta tanto este tribunal estime que debe ser suspendida. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia, ACUERDA la MEDIDA DE PROTECCIÓN en la persona del ciudadano víctima ciudadana ANA LUISA LAVARADO DE OJEDA, de nacionalidad venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-7.587.350, de 40 años de edad, de ocupación oficios del hogar, de estado civil casada y residenciada en la calle principal de La Trilla, Urbanización Menca de Leoni I, casa s/n de color verde (la casa No. 10 a partir de los teléfonos públicos), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy y a su GRUPO FAMILIAR, a los fines de garantizarle su integridad física y derecho a la vida, para lo cual se ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), con sede en esta ciudad de San Felipe, a través de los efectivos adscritos a ese Comando, a objeto que ejecuten la correspondiente medida de resguardo por medio de Rondas Sucesivas, en las siguientes direcciones: calle principal de La Trilla, Urbanización Menca de Leoni I, casa s/n de color verde (la casa No. 10 a partir de los teléfonos públicos), Parroquia Albarico, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy; por un tiempo de NOVENTA (90) días a partir de la presente fecha, prorrogable por un lapso o lapsos de igual tiempo, hasta tanto este tribunal estime que debe ser suspendida, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado a los artículos 23 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, medida que ha de ser ejecutada bajo los parámetros arriba explanados. Notifiquese a las partes. Cúmplase.
Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, líbrese el correspondiente oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy (IAPEY), con sede en esta ciudad de San Felipe, quien deberá informar mensualmente del cumplimiento de la medida.
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCÍA.
En esta misma fecha, se dio cumplimiento alo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENI GARCÍA.
MCCA.-
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