REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000612.
ASUNTO : UP01-P-2006-000612.

San Felipe, 11 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 09/03/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el DR. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: LIOVER JESÚS MARTOS ÁLVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 22.316.613, nacido en fecha 06 de Octubre de 1987, de 18 años de edad, natural San Felipe, soltero, ocupación Albañil, nombre de su mamá Carmen Álvarez y nombre de su padre José María Martos y residenciado en Recta de Apolonio, calle 03, sector los Mangos, casa s/n, casa color Azul con Blanco, detrás de la Escuela, Estado Yaracuy; detenido en fecha 08-03-2006 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Primera DR. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del COPP, al ciudadano imputado Liover Jesús Martos Álvarez, por estar incurso en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.” (SIC)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Primera Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, quien expone: “La defensa, se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, y solicita que las presentaciones sean cada 15 días, es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
Vista la solicitud fiscal, este Tribunal Observa, que del acta policial consignada se desprende que los funcionarios policiales actuaron en ocasión a una orden de allanamiento de morada, donde el ciudadano imputado se encontraba cerca del objeto del delito, en virtud de estas circunstancias se determina que la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (08/03/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción como titular de la acción penal, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: LIOVER JESÚS MARTOS ALVAREZ, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos observa, de las actuaciones de investigación se desprende, que los hechos configura el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Por cuanto de las actas de investigaciones se desprende, que la detención fue con ocasión a una Orden Allanamiento, la aprehensión del ciudadano imputado se encuentra dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención en FLAGRANCIA; TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal y por cuanto es necesaria la practica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción Penal, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LIOVER JESÚS MARTOS ÁLVAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 22.316.613, nacido en fecha 06 de Octubre de 1987, de 18 años de edad, natural San Felipe, soltero, ocupación Albañil, nombre de su mamá Carmen Álvarez y nombre de su padre José María Martos y residenciado en Recta de Apolonio, calle 03, sector los Mangos, casa s/n, casa color Azul con Blanco, detrás de la Escuela, Estado Yaracuy, de las contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal Así mismo se hace la advertencia que el incumplimiento de la Medida impuesta, podrá acarrearle la revocatoria de la misma ya sea por solicitud Fiscal o de oficio. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).

LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA.
MCCA.-