REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
San Felipe, 11 de Marzo del 2006.
195° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000627
ASUNTO: UP01-P-2006-000627
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación al escrito presentado en fecha 10/03/2006, donde el Dr. OMAR ANTONIO GONZÁLEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la ORDEN DE APREHENSION y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos MOISES DANIEL CLISANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.255.351, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante y residenciado en urbanización Pio XII, calle El Playón con calle Yaracuy, casa No. 2, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy; JUNIOR JOSÉ MORALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.594.818., natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación colector de la Línea San Felipe y residenciado en urbanización Rafael Caldera, sector Piedra Grande, entre calles 03 y 04, al lado de una bodega, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy; y, WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.306.006, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12-07-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en el barrio LA Cruz, adyacente a la Comandancia, casa s/n de color amarillo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
-I-
DE LOS HECHOS
En fecha 19/01/2006, la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe.
En esa misma fecha (19/01/2006), se dio inicio a la investigación, por parte de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, encontrándose encargado el Fiscal Tercero del Ministerio Público, DR. JUAN CARLOS VILORIA.
Consta en la causa Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha 16/01/2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, a los fines de ubicar e identificar a los ciudadanos MOISES Y CARLOS LUIS, pero fue entrevistado el ciudadano REINALDO JOSÉ PÉREZ TORREALBA, quien informó que una ciudadana de nombre TOÑA, tenía conocimiento de lo ocurrido.
Consta en la causa Inspección Técnica del lugar de los hechos, de fecha 16/01/2006, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, donde se dejó constancia de los rastros dejados por los sujetos que se introdujeron a la casa de la víctima.
Se realizó AVALÚO PRUDENCIAL, de los bienes hurtados y no recuperados, en fecha 16/01/2006, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe.
En fecha 17/01/2006, la víctima presentó copia fotostática de los objetos hurtados, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, levantándose el acta respectiva.
Se recibió entrevista en fecha 18/01/2006, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, del ciudadano REINALDO JOSÉ PÉREZ TORREALBA, quien tiene conocimiento de lo ocurrido.
En fecha 18/01/2006, se recibió entrevista JUNIOR JOSÉ MORALES PERDOMA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe.
En fecha 18/01/2006, se presentó el ciudadano MOISES DANIEL CLISANCHEZ SUAREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, a quien se le informó los hechos que se investigan.
Consta en la causa acta de investigación penal donde fue entregado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, por parte de los ciudadanos JUNIOR JOSÉ MORALES PERDOMO y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, los objetos robados, en fecha 18/01/2006; así mismo consta, la planilla de registro de cadena y custodia y la planilla de remisión.
En fecha 18/01/2006, se libró memorando del Jefe de Área Técnica Policial AL Jefe de Subdelegación San Felipe, indicando los registros ante el sistema Integrado de Información Policial de los ciudadanos JUNIOR JOSE MORALES PERDOMO, MOISES DANIEL CLISANCHEZ SUAREZ y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA.
Consta en la causa acta de AVALUO REAL de los objetos hurtado y recuperados, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, de fecha 19/01/2006.
Consta en la causa la consignación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, por parte de la víctima de dos hojas de papel con la descripción dibujadaza de las joyas hurtadas.
Consta en la causa declaración por ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Yaracuy, Sub-Delegación San Felipe, del ciudadano UBALDO GONZALEZ DÍAZ, señalando a los ciudadanos solicitados de otros hechos ocurridos en esta ciudad.
-II-
De las actas de investigación se desprende que en fecha 16/01/2006, aproximadamente entre las 7:45 de la mañana y la 1:20 de la tarde, unos sujetos se introdujeron en la casa de habitación de la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, forzando la ventana de la casa y utilizando las mismas llaves de la vivienda, sustrayendo de esta, los objetos muebles que se encontraban en su interior.
-III-
DEL DERECHO
Vista la solicitud presentada por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, este Tribunal, procede a DECRETAR LA ORDEN JUDICIAL, de conformidad con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos que ha continuación se exponen. ASI SE DECIDE.
De lo expuesto se evidencia, la comisión de un delito que merece pena privativa de libertad y precalificado por el Ministerio Público como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal vigente; así mismo, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de que la fecha de su perpetración fue el día 16/01/2006, y no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 108 del Código Penal, por lo que se encuentran llenos los extremos del ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En virtud, de que se encuentra plenamente demostrados en las actas procesales que consignó el Representante del Ministerio Público, que existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy solicitados MOISES DANIEL CLISANCHEZ SUAREZ, JUNIOR JOSE MORALES PERDOMO y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, puedan ser los autores o participes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, tal como consta de la denuncia realizada por la víctima, la entrevista de un testigo y de uno de los solicitados y también considerando las demás actuaciones de investigación, cursantes todos en la presente causa; de lo anterior se evidencia, que los imputados fueron las personas que se introdujeron dentro de la casa de habitación de la víctima a sustraer los bienes muebles de la misma, en consecuencia, causantes del presunto hecho en las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se describen; quedando cumplido el ordinal 2° del artículo 250 ejusdem. ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, analizados como han sido los fundamentos de la solicitud fiscal, observa este tribunal, que en virtud del daño causado, como es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, la acción penal no está prescrita, tomando en cuenta el grave daño causado a la víctima, el domicilio no determinado de algunos de los solicitados, el registro policial de uno de ellos y la pena que podría a imponer a los imputados aunados a los derechos de la víctima; es por lo que considera esta Juzgadora, que existe peligro de fuga, motivo por el cual lo procedente en este caso es decretar ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos mencionados, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
En conclusión, de los hechos narrados, en relación a los ciudadanos MOISES DANIEL CLISANCHEZ SUAREZ, JUNIOR JOSE MORALES PERDOMO y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA, constituye la comisión del hecho punible, precalificado por el Ministerio Público contra ellos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, por estar llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, todos de Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así también, la pena que podría llegarse a imponer y el daño a causado a la víctima; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación de los ciudadanos imputados mencionados, existe una presunción razonable del peligro de fuga; motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD todo de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud, de las actuaciones procesales, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN a los ciudadanos MOISES DANIEL CLISANCHEZ SUAREZ, JUNIOR JOSE MORALES PERDOMO y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA; en consecuencia, se acuerda librar la correspondiente orden de aprehensión al mencionado ciudadano ante las Autoridades Competentes. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ, Fiscal Cuartodel Ministerio Público Circunscripción Judicial Estado Yaracuy. SEGUNDO: Se ACUERDA ORDEN JUDICIAL DE APREHENSION a nombre de los ciudadanos MOISES DANIEL CLISANCHEZ SUAREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 17.255.351, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación vigilante y residenciado en urbanización Pio XII, calle El Playón con calle Yaracuy, casa No. 2, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy; JUNIOR JOSÉ MORALES PERDOMO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 16.594.818., natural de Caracas, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación colector de la Línea San Felipe y residenciado en urbanización Rafael Caldera, sector Piedra Grande, entre calles 03 y 04, al lado de una bodega, Municipio Autónomo San Felipe, Estado Yaracuy; y, WILMER JOSE VILLALOBOS PEREIRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.306.006, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 12-07-1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación obrero y residenciado en el barrio LA Cruz, adyacente a la Comandancia, casa s/n de color amarillo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 543 ordinales 4°, 5° y 6° del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana LUZ ASUNCIÓN ILARRETA ARIAS, todo de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo previsto en los artículos 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la solicitud interpuesta. TERCERO: Se ORDENA emitir en la Orden de Aprehensión respectiva a las autoridades competentes. Líbrese lo conducente. ASI SE DECIDE.
Líbrese los Oficios a las autoridades competentes y al organismo de investigación por excelencia, División de Capturas del Cuerpo Técnico de Policía Judicial a nombre de los ciudadanos MOISES DANIEL CLISANCHEZ SUAREZ, JUNIOR JOSE MORALES PERDOMO y WILMER JOSÉ VILLALOBOS PEREIRA. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCIA.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. MEIBIS CAROLINA GARCÍA.
MCCA.-
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