REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000641.
ASUNTO : UP01-P-2006-000641.

San Felipe, 15 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 08/03/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Fiscal 4° del Ministerio Público, DR. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDWIN JOSÉ MARTINEZ YÉPEZ; detenido en fecha 10-03-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Primero DR. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Solicito que se califique la aprehensión en Flagrancia del ciudadano Edwin José Martínez Yépez por andar conduciendo un vehículo solicito por la Sub-Delegación de valencia, Estado Carabobo, asimismo, solicito se decrete Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo.” (SIC)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Primera Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, quien expone: “Defensor Público Primero, quien expone: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, esta Defensa considera que debieron realizar más investigaciones antes de realizar la aprehensión, estas circunstancias violan el debido proceso de mi patrocinado, estoy de acuerdo con la Medida Sustitutiva solicitada. Es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
Este Tribunal observa, del acta policial consignada por el representante Fiscal se desprende, que el ciudadano imputado se encontraba en posesión del vehículo, determinando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (04/03/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción como titular de la acción penal, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: EDWIN JOSÉ MARTINEZ YÉPEZ, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, se observa, de las actuaciones de investigación se desprende, que los hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal de flagrancia, este Tribunal observa, que la detención del ciudadano imputado se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es haberse sorprendido en posesión o manejando el vehículo objeto del delito, en consecuencia, decreta la detención en FLAGRANCIA en el presente caso. TERCERO: Vista la solicitud fiscal sin objeción de la defensa y a los fines de realizar las diligencias de investigación que lleven a la verdad de los hechos, este Tribunal, acuerda el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida Cautelar solicitada por el Ministerio Público y la adhesión de la Defensa, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación periódica al ciudadano imputado EDWIN JOSÉ MARTÍNEZ YÉPEZ, venezolano, de estado civil casado, portador de la cédula de identidad Nº 12.992.615, madre: Mercedes Yépez de Martínez, padre: Menecio Martínez, lugar y fecha de nacimiento: 11/07/01951, en Caracas, Distrito Capital, con domicilio en: Urbanización Juan José de Maya, manzana 9, Casa Número 11, San Felipe, Estado Yaracuy, de las contenidas en los artículos 256 ordinal 3ro. del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días. Igualmente, se hace la advertencia al imputado que el incumplimiento de la obligación, ya sea por solicitud fiscal o de oficio por parte del Tribunal conlleva a la Revocatoria de la medida Cautelar impuesta. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libraron los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los quince (15) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENI GARCÍA.
MCCA.-