REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001781
ASUNTO : UP01-P-2005-001781
San Felipe, 16 de Marzo del 2006.
195º y 147º
Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de ampliación de las presentaciones, realizada por escrito en fecha 13/03/2006, por el Abogado Defensor Privado DRA. MARIBEL BLANCO de los imputados ORLANDO NOEL COLINA COLINA y JOSE DIORGELIO RIOS PERALTA; este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2005-001781, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a los ciudadanos mencionados; detenidos en fecha 26-08-2005; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 29/08/2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados ORLANDO NOEL COLINA COLINA y JOSE DIORGELIO RIOS PERALTA, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Código.
En fecha 13/03/2006, se recibió escrito de la Defensa Privada Penal DRA. MARIBEL BLANCO, solicitando el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, la ampliación de las presentaciones impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.
Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.
Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.
TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.
CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue impuesta a los imputados ORLANDO NOEL COLINA COLINA y JOSE DIORGELIO RIOS PERALTA, en fecha 29/08/2005, lo cual cumple al día de hoy con un tiempo superior al plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Iuris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar (29/08/2005) hasta el día de hoy, la cual consiste en la presentación cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2005-001781, arroja las siguientes fechas de presentaciones: ORLANDO NOE COLINA COLINA: AÑO 2005: 5, 12, 19 y 26 de Septiembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de Octubre; 07, 14, 21 y 28 de Noviembre; 05, 12, 19 y 26de Diciembre; AÑO 2006: 03, 09, 16, 23 y 30 de Enero; 06, 13 y 20 de Febrero; 01, 06 y 13 de Marzo; JOSÉ DIORGELIO RIOS PERALTA: AÑO 2005: 5, 12, 19 y 26 de Septiembre; 03, 10, 17, 24 y 31 de Octubre; 07, 14, 21 y 28 de Noviembre; 05, 12, 19 y 26de Diciembre; AÑO 2006: 02, 09, 16, 23 y 30 de Enero; 06, 13 y 20 de Febrero; 01, 06 y 13 de Marzo; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.
QUINTO: De lo anterior se observa, que los imputados ORLANDO NOEL COLINA COLINA y JOSE DIORGELIO RIOS PERALTA, han cumplido con sus obligaciones de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, tomando en consideración, que por resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó no realizar las presentaciones de los imputados los fines de semana (sábado y domingo) por ante el Alguacilazgo; incluyendo esto, se evidencia que los imputados han dado cumplimiento casi totalmente a las presentaciones, no faltando a ninguna presentación; en consecuencia quien aquí decide, en virtud de lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad de los imputados de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada QUINCE (15) días, a los imputados ORLANDO NOEL COLINA COLINA y JOSE DIORGELIO RIOS PERALTA, identificados en autos, debiendo presentarse, a través de la Unidad de Alguacilazgo acordado en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, a cada QUINCE (15) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, a los imputados ORLANDO NOEL COLINA COLINA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio empleado de la Secretaría de las Misiones, de 38 años de edad, de estado civil casado, portador de la cedula Nº V-7.918.545 y residenciado en el barrio Las Madres, calle 1, casa No. 31-182, Estado Yaracuy y JOSE DIORGELIO RIOS PERALTA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio empleado de la Secretaría de las Misiones, de 36 años de edad, de estado civil casado, portador de la cedula Nº V-7.918.534 y residenciado en el barrio Las Madres, calle 3, casa No.25-3, Estado Yaracuy; a quienes se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del mismo Código. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA DE CONTROL,
ABG. MARLENI GARCIA
MCCA.-
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