REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
EN SU NOMBRE

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-002160
ASUNTO : UP01-P-2005-002160

San Felipe, 16 de Marzo del 2006.
195º y 147º

Vista la SOLICITUD DE EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de ampliación de las presentaciones, realizada por escrito en fecha 10/03/2006, por el Abogado Defensor Público Sexto DR. FREDDY ALCINA de la imputada ADRIANA CAMACHO JUAREZ; este Tribunal Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa signada bajo el No. UP01-P-2005-002160, nomenclatura de este Despacho Judicial, seguida a la ciudadana ADRIANA CAMACHO JUAREZ, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1983, nacida en San Felipe, Estado Yaracuy, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.851, nombre de la madre Xiomara del Carmen Juárez y Idelcio Segundo Camacho, residenciada en Las Tapias, bajando por el gas Charini, sector Oscar Escudero, calle principal, casa s/n, San Felipe, en la 4ta. casa de la calle principal, San Felipe, Estado Yaracuy; detenida en fecha 18-10-2005; antes de emitir un pronunciamiento, este Tribunal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En fecha 20/10/2005, este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, celebró la audiencia de presentación de imputado, en la que se le acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la imputada ADRIANA CAMACHO JUAREZ, ya identificada, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

En fecha 10/03/2006, se recibió escrito de la Defensa Pública Sexta Penal DR. FREDDY ALCINA, solicitando el examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, la ampliación de las presentaciones impuesta al imputado, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Las Medidas Cautelares Sustitutivas se decretarán siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado; en consecuencia, su aplicabilidad requiere que concurran los mismos requisitos necesarios para decretar el auto de privación judicial preventiva de libertad.

Expuesto lo anterior, una vez decretada la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, podrá ser EXAMINADA PARA SU REVISIÓN EN CUALQUIER ESTADO Y GRADO DEL PROCESO, sin embargo, LAS MEDIDAS CAUTELARES, deberá el Juez EXAMINAR LA NECESIDAD DE SU MANTENIMIENTO CADA TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación” Subrayado propio.


Cuando lo considere pertinente, el Juez de Control en la fase preparatoria o intermedia, examinará la medida impuesta y podrá sustituirla por otra medida cautelar menos gravosa.

TERCERO: Este Tribunal, de acuerdo con lo agregado en autos, basado en el principio de acceso a la justicia para hacer valer por parte de los ciudadanos sus derechos e intereses y la tutela efectiva de los mismos, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, pasa a decidir con lo que consta en autos, en los términos que a continuación se mencionan.

CUARTO: Este Tribunal observa, que la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad fue impuesta a la imputada ADRIANA CAMACHO JUAREZ, en fecha 20/10/2005, lo cual cumple al día de hoy con un tiempo superior al plazo de los tres (03) meses que exige la norma para su revisión, en consecuencia, se pasa a revisar el régimen de las presentaciones del imputado a través del sistema automatizado Juris 2000, desde la fecha en que se acordó la Medida Cautelar (20/10/2005) hasta el día de hoy, la cual consiste en la presentación los días domingos de cada semana por ante la Unidad de Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal; teniéndose como cierta la información aportada por el mismo y tomando en consideración la progresividad existente en la modernización del Poder Judicial, al incluir nuevos mecanismos de trabajo; en consecuencia, se puede observar, que la causa N° UP01-P-2005-002160, arroja las siguientes fechas de presentaciones: AÑO 2005: 27 de Octubre; 03, 11, 17 y 24 de Noviembre; 01, 08, 15 y 22 de Diciembre; AÑO 2006: 19 y 26 de Enero; 02, 09, 16 y 23 de Febrero; 02, 09 y 16 de Marzo; lo anterior fue consultado en Régimen de presentaciones que arroja el sistema Iuris 2000 en el “Listado de Actuaciones”, el cual consta impreso y agregado a la causa al momento de tomar la presente decisión.

QUINTO: De lo anterior se observa, que la imputada ADRIANA CAMACHO JUAREZ, ha cumplido con sus obligaciones de presentarse al despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho (08) días, a excepción del lapso comprendido entre el 23/12/2005 al 18/01/2006, período de vacaciones del tribunal, pero las presentaciones se vinieron realizando regularmente los días de lunes a viernes, tomando en consideración, que por resolución de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, se acordó no realizar las presentaciones de los imputados los fines de semana (sábado y domingo) por ante el Alguacilazgo; incluyendo esto, que aún cuando no se presentó el lapso indicado sin motivo justificado, considera que no es motivo grave para realizar la ampliación solicitada, ya que en las demás presentaciones no faltó a ninguna otra; en consecuencia quien aquí decide, en virtud de lo anterior, las circunstancias del hecho en particular, el delito precalificado por el Ministerio Público y la pena que pudiere llegarse a imponer, aunado a la voluntad de la imputada de no querer sustraerse del proceso, lo cual es la finalidad de las medidas de coerción dentro del proceso, considera, que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se DECRETA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, variando a cada QUINCE (15) días, a la imputada ADRIANA CAMACHO JUAREZ, ya identificada, haciendo la salvedad que no deberá injustificadamente faltar a ninguna presentación, debiendo presentarse, a través de la Unidad de Alguacilazgo acordado en el lapso indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en consecuencia, se ACUERDA LA AMPLIACIÓN DE LAS PRESENTACIONES IMPUESTAS, a cada QUINCE (15) días, a partir de la fecha de publicación de esta decisión, haciendo la salvedad que no deberá injustificadamente faltar a ninguna presentación, a la imputada ADRIANA CAMACHO JUAREZ, venezolana, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/1983, nacida en San Felipe, Estado Yaracuy, de oficio ama de casa, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 18.757.851, nombre de la madre Xiomara del Carmen Juárez y Idelcio Segundo Camacho, residenciada en Las Tapias, bajando por el gas Charini, sector Oscar Escudero, calle principal, casa s/n, San Felipe, en la 4ta. casa de la calle principal, San Felipe, Estado Yaracuy; a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión y notifíquese a la Defensa, al imputado de autos y a la Fiscalía del Ministerio Público. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA
JUEZ DE CONTROL


Dra. MARIA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA DE CONTROL,


ABG. MARLENI GARCIA

MCCA.-