REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000581.
ASUNTO : UP01-P-2006-000581.
San Felipe, 16 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 09/03/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: VICTOR GERARDO GARCÍA MARCHENA, quien a través de los intérpretes los ciudadanos Noris Chirinos, cedula N° 11.271.500 y Alexander García cedula 11.653.924, dice ser venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.651.323, nacido el 26/03/1961, de ocupación Obrero; detenido en fecha 05-03-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. STELLA SÁNCHEZ, teniendo como víctima a la ciudadana MARIA JUSTINA AZUAJE.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, e imponga Medida cautelar Sustitutiva, de presentación al ciudadano imputado Gerardo García. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, y la manera como fue detenido el ciudadano imputado.”(sic)
Acto seguido se le impone al imputado a través de los intérpretes de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. STELLA SÁNCHEZ, quien expone: “Me opongo a la detención en flagrancia, por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 248 del Copp, tal y como se desprende del acta policía, mi defendido no fue aprehendido cometiendo el delito, ni perseguido por la victima ni por funcionarios publico, me adhiero a la solicitud de procedimiento ordinario por considerar que este es el procedimiento as garantista a los fines de que el Ministerio Público investigue exhaustivamente de cómo sucedieron los hechos, solcito la libertad plena de mi patrocinado, en base a los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, si no están llenos los extremos a los fines de decretar Medida de Privación mucho menos están das las condiciones a los fines de imponer Medida Cautelas, es todo.” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Vista la solicitud de la defensa este Tribunal Observa, que la reforma del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la posibilidad, de que el imputado, sea sometido a una Medida de Coerción aun cuando no exista la flagrancia, pese de no calificarse la misma, considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, recobrando la flagrancia su verdadera finalidad, que consiste en servir de mero elemento rector, que se debe determinar en el procedimiento. En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos, fue localizado en otro lugar distinto, en la casa de habitación de la ciudadana Nellys Amaro, dicha detención no se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, NO DECRETA la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (05/03/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: VICTOR GERARDO GARCÍA MARCHENA, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada QUINCE (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la solicitud de la defensa este Tribunal Observa, que la reforma del artículo 373 del COPP, establece la posibilidad, de que el imputado, sea sometido a una Medida de Coerción aun cuando no exista la flagrancia, pese de no calificarse la misma, considera el Tribunal que se encuentran llenos los extremos de Ley del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, recobrando la flagrancia su verdadera finalidad, que consiste en servir de mero elemento rector, que se debe determinar en el procedimiento, en consecuencia, de las actas de la investigación de las actuaciones se desprende, que no se encuentra dentro de los supuesto del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que NO CALIFICA LA DETENCION EN FLAGRANCIA y dado a que los hechos configuran el delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: En virtud de lo expuesto anteriormente acuerda con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICTOR GERARDO GARCÍA MARCHENA, quien a través de los intérpretes los ciudadanos Noris Chirinos, cedula N° 11.271.500 y Alexander García cedula 11.653.924, dice ser venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 11.651.323, nacido el 26/03/1961, de ocupación Obrero, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa, es necesario, la practica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENY GARCÍA.
MCCA.-
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