REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000642.
ASUNTO : UP01-P-2006-000642.

San Felipe, 16 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral en la Sala de este despacho en fecha 12/03/2006, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ PÉREZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que se acuerde la LIBERTAD PLENA AL CIUDADANO: RICARDO ALEJANDRO MENDOZA MALLORA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.146.211,de 22 años de edad, madre: Reina Margarita Mallora, padre: Luis Rafael Hernández Mendoza, lugar y fecha de nacimiento: 08/04/1983, Caracas, Distrito capita y con domicilio en: Chivacoa, Urbanización San Antonio, Calle Número 5, Casa número 23, al lado de una Bodega, Chivacoa, Estado Yaracuy, teléfono: 0416-8526913; detenido en fecha 11-03-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Primera DR. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En virtud de que al ciudadano Ricardo Alejandro Mendoza Mallora, titular de la Cédula de Identidad N° 16.146.211 fue aprehendido por comisión de la Guardia Nacional del Estado Yaracuy el día 10/03/52006 a la una de la mañana portando un arma de fuego que después de realizado el correspondiente reconocimiento legal por el Funcionario Henry Romero, adscrito a la Sub-Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que era un arma de fabricación rudimentaria, sin marca ni fabricación ni seriales, motivo por el cual no se encuentra dentro de las armas reguladas por la Ley sobre Armas y Explosivos y de conformidad con doctrina de la Dirección de Consultoría del Ministerio Público no constituyen el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, motivo por el cual solicito la LIBERTAD PLENA del ciudadano antes mencionado, reservándome la oportunidad para presentar de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el acto conclusivo correspondiente. Es todo.”

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos, el delito precalificado por la Fiscalía, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifiesta que no desea declarar.

La defensa Pública Penal Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, expone: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público, esta Defensa por cuanto el hecho no se considera delito, no se le puede aplicar delito a mi defendido, por lo que se considera que el Ministerio Público debe solicitar el Sobreseimiento de la Causa. Es todo.”

CAPITULO II
DEL DERECHO
Oída a las partes, este Tribunal a los fines de explicar que los hechos presentados por el Misterio Público, se encuentra estructurado en el delito de porte ilícito de arma de fuego dentro de la legislación penal venezolana, en los siguientes artículos del Código Penal:
“Artículo 272: Se consideran delitos y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este Capítulo, la introducción, fabricación, comercio, posesión y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos. /subrayado del tribunal)
Artículos 273: Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir mas, para los efecto de este Capítulo, solo se considerarán como tales la se enuncien en la Ley citada en el artículo anterior. (subrayado del tribunal)
Artículo 274: El comercio, la importación, la fabricación, el porte, la posesión, el suministro y el ocultamiento de las armas clasificadas como de guerra según la Ley de Arma y Explosivos y demás disposiciones legales concernientes a la materia, se castigarán …” (subrayado del tribunal)
Artículo 276: El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión …” (subrayado del tribunal)
Artículo277: El porte, la detentación o el ocultamiento a las armas a que se refiere al artículo anterior se castigará con pena de …” (subrayado del tribunal)”
De lo anterior se desprende claramente, que el tipo penal previsto, prohíbe el porte, ocultamiento y detentación de armas que no fueren de guerra, pero dichas operaciones (comercio, importación, fabricación y suministro) se encuentren prohibidos por la Ley sobre Armas y Explosivos, lo cual nos remite al artículo 9 de la mencionada Ley up-supra, que menciona:
“Artículo 9: Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detentación, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas las clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetro en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domésticos, industrial o agrícola.”
De lo anterior, se estima que si el arma decomisada no se encontró dentro de los supuestos legales mencionados anteriormente, lo cual corresponde determinar al Ministerio Público y mal podría encuadrarla dentro del tipo penal descrito.
En este orden de ideas el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Artículo 49 ordinal 6: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: …ordinal 6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos y omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.”
El artículo 1 del Código Penal vigente, prevé:
“Artículo 1: Nadie podrá ser castigado por u hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente…”
Tomando en consideración el principio de legalidad recogido en la gran frase latina “nullum crime, nulla poena, sine lege…”, explanada anteriormente en las normas indicadas, teniendo dicho principio su mayor concreción en la tipicidad que es uno de los elementos del delito, cuya finalidad es asientar mayor seguridad jurídica.
Por tal motivo, la representación Fiscal como titular de la acción penal, solicitó la liberad plena e inmediata al imputado RICARDO ALEJANDRO MENDOZA MALLORA, por lo que este Tribunal, decretó la LIBERTAD. ASI SE DECIDE.
En conclusión, de la solicitud fiscal y la adhesión de la defensa, se DECLARA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA la LIBERTAD PLENA, de conformidad con los artículos 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal vigente, al imputado: RICARDO ALEJANDRO MENDOZA MALLORA; ya identificado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal por cuanto, de conformidad con los artículos 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal vigente, los hechos no se encuentran expresamente previstos como punibles por la ley sustantiva penal, en consecuencia, decreta LA LIBERTAD PLENA E INMEDIATA al ciudadano ALEJANDRO MENDOZA MALLORA, venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, portador de la cédula de identidad Nº 16.146.211,de 22 años de edad, madre: Reina Margarita Mallora, padre: Luis Rafael Hernández Mendoza, lugar y fecha de nacimiento: 08/04/1983, Caracas, Distrito capita y con domicilio en: Chivacoa, Urbanización San Antonio, Calle Número 5, Casa número 23, al lado de una Bodega, Chivacoa, Estado Yaracuy, teléfono: 0416-8526913 y ORDENA mantener en el Archivo la presente Causa, en espera de la presentación del acto conclusivo a que tenga lugar presentar el Ministerio Público. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENY GARCÍA.
MCCA.-