REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000155.
ASUNTO : UP01-P-2006-000155.

San Felipe, 17 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 23/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: DOUGLAS HERNÁN PÉREZ RIERA, venezolano, fecha de nacimiento 14-09-1978, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.336.509, de ocupación de Chofer, 27 años de edad, y residenciado en Urbanización Aminta Abreu, avenida dos, vereda 3, casa N° 2, telf. 0416 2569092, Yaritagua, Estado Yaracuy, concubina Yakelyn Castillo; detenido en fecha 21-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Segunda DRA. YAMILE ROSALES.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Se decrete la detención como flagrante, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de presentación de treinta días a Douglas Hernán Pérez Riera por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previsto y sancionado en el artículo 420 Ord.1 del Código Penal Vigente; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". (sic)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. YAMILE ROSALES, quien expone: “Por cuanto mi defendido, no deseo declarar, la defensa se adhiere a dicha solicitud fiscal junto con procedimiento Ordinario y la medida de presentación. Es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos con el vehículo que ocasionó el hecho, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 1° del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (21/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: DOUGLAS HERNÁN PÉREZ RIERA, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación presentada por el Ministerio Público esta Juzgadora esta conforme con la precalificación del delito como es LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 Ord. 1 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Del acta levantada por la autoridades policiales se desprende que la actitud del ciudadano Douglas Hernán Pérez Riera, se configura como dentro de los supuestos para la detención en Flagrancia; en consecuencia se decreta la aprehensión del ciudadano Imputado como FLAGRANTE por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público que en el presente caso se aplique el procedimiento ORDINARIO, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hacen falta diligencias que practicar necesarias a los fines de presentar acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público y la adherencia de la Defensa, este Tribunal ACUERDA imponer al ciudadano DOUGLAS HERNÁN PÉREZ RIERA, venezolano, fecha de nacimiento 14-09-1978, natural de Yaritagua, Estado Yaracuy, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.336.509, de ocupación de Chofer, 27 años de edad, y residenciado en Urbanización Aminta Abreu, avenida dos, vereda 3, casa N° 2, telf. 0416 2569092, Yaritagua, Estado Yaracuy, concubina Yakelyn Castillo; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; es decir una medida de presentación cada 30 días, por ante el Alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENY GARCÍA
MCCA.-