REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000156.
ASUNTO : UP01-P-2006-000156.
San Felipe, 17 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 23/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ELIECER RAFAEL PÉREZ RIOS, venezolano, fecha de nacimiento 08-10-1983, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.965.329, estudiante de Estudios Jurídicos, de 22 años de edad y residenciado en Boraure, Municipio La Trinidad, al final de la calle N° 11, cerca de la parada del Tren, N° teléfono 0416-2542356, Estado Yaracuy; detenido en fecha 20-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. MARYOALIZTHG CABAÑA; teniendo como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Se decrete la detención como flagrante, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva del Libertad de conformidad a lo establecido en los Arts. 248, 373 y 256 ord. 3 del COPP en contra del ciudadano ELIECER RAFAEL PEREZ RIOS por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo". (sic)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. MARYOALIZTHG CABAÑA, quien expone: “Esta Defensa esta de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público con respecto a que se continúe por la vía del procedimiento ordinario el presente asunto. Es todo.” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el arma se encontraba en la motocicleta en que se trasladaba el imputado, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (20/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: ELIECER RAFAEL PÉREZ RÍOS, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación presentada por el Ministerio Público, esta Juzgadora esta conforme con la precalificación del delito como es DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Del acta levantada por la Guardia Nacional se desprende, que la actitud del ciudadano Eliécer Pérez se configura como dentro de los supuestos para la detención en Flagrancia, en consecuencia, se decreta la aprehensión del imputado como FLAGRANTE, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público que en el presente caso se aplique el procedimiento ORDINARIO, se acuerda la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que hacen falta diligencias que practicar necesarias a los fines de presentar acto conclusivo. CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público y la no oposición de la Defensa, este Tribunal ACUERDA imponer al ciudadano ELIECER RAFAEL PÉREZ RIOS, venezolano, fecha de nacimiento 08-10-1983, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, soltero, titular de la cedula de identidad N° 15.965.329, estudiante de Estudios Jurídicos, de 22 años de edad y residenciado en Boraure, Municipio La Trinidad, al final de la calle N° 11, cerca de la parada del Tren, N° teléfono 0416-2542356, Estado Yaracuy; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 ordinal tercero de la norma adjetiva penal, es decir, deberá cumplir con la obligación de presentación cada Treinta (30) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cuya primera presentación empezará a contarse a partir del día de mañana 24-01-06. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. MARLENY GARCÍA
MCCA.-
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