REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000177.
ASUNTO : UP01-P-2006-000177.

San Felipe, 17 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 26/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy representado en audiencia por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, DR. JOSE RODOLFO QUINTERO, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: JUAN JOSÉ ANTONIO BASTIDAS ROJAS; detenido en fecha 23-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. YAMILE ROSALES; las víctimas POR UBICAR.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de ratificarle escrito solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la contenida en el numeral 8° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a Fianza, al ciudadano imputado Juan Bastidas, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención". (sic)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. YAMILE ROSALES, quien expone: “La defensa se adhiere en cuanto a la solicitud del Ministerio Público, con respecto al procedimiento ordinario, a fin de que mi defendido demuestre su inocencia referentes a los hechos, en cuanto a la precalificación que hace el Ministerio Público es de observar que los objetos presuntamente iban a ser hurtados, no salieron de la esfera jurídica, protegida por el local, producto de la intervención policial, por lo que estaríamos en presencia del delito Hurto en grado de Tentativa, por lo que bajaría notablemente la pena que pudiese llegar a imponerse y solicito se imponga Medida cautelar menos gravosa, es todo”. (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraban en el lugar de los hechos realizando la actitud típica del delito, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (23/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a los imputados, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: JUAN JOSÉ ANTONIO BASTIDAS ROJAS, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, se observa, de las actuaciones de investigación se desprende, que los hechos configura el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación. SEGUNDO: Por cuanto, de las actas de investigaciones, específicamente del acta policial de fecha 23/01/2006, se desprende que la detención del imputado, se encuentra dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal Decreta la Detención en FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal, es necesaria la practica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal, este tribunal observa, y tomando los alegatos de la defensa, y dado que el imputado no registra antecedentes, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano JUAN JOSÉ ANTONIO BASTIDAS ROJAS, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 16.483.249, nacido el 08/01/1982, de 23 años de edad, natural de San Felipe, residenciado en la calle 9 con avenida 11, diagonal al Comando General de Policía, casa S/N, San Felipe Estado Yaracuy, de ocupación obrero, nombre del padre Efraín Antonio Bastidas y el nombre de su madre Carmen Magalis Rojas, en consecuencia, le impone la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENY GARCÍA
MCCA.-