REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000640.
ASUNTO : UP01-P-2006-000640.

San Felipe, 17 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 12/03/2006, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, a los ciudadanos: JUAN JOSÉ PINTO FERNÁDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA; detenido en fecha 11-03-2006; debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal designada por el Estado, DR. VICTOR ABRAHAN IGLESIAS.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien ratifica el escrito presentado en fecha 11/03/2006 y expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 11/03/2006 por ante este Tribunal, mediante el cual solicito la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia de los ciudadanos Juan José Pinto Fernández y Evangelisto Ramón Sánchez Ortega, por la comisión del delito de Hurto de Ganado Suido. La suscrita Secretaria deja constancia que el Representante del Ministerio Público realizó una exposición detallada de los hechos ocurridos objeto de esta Audiencia. “En fecha 10/03/2005, aproximadamente siendo las diez y treinta de la noche, varias personas voluntarias se introdujeron en la Finca La Herrera ubicada en el caserío La Herrera, Parroquia Salom, de donde sustrajeron en un vehículo rústico Toyota de color azul, aproximadamente seis (06) lechones, el ciudadano Jerson Carrillo informó a la Policía, quienes hicieron un recorrido por la Autopista con sentido a la población de Salom, Hato Viejo y a la altura del sector Quiriquiri interceptan un vehículo con características similares, donde las personas que lo tripulaban bajan del vehículo y emprenden veloz huida, dos ciudadanos que también tripulaban el vehículo fueron aprehendidos y se procedió a la recuperación d de los seis (06) lechones. Fundamentó su solicitud en Actas Policiales levantadas por la Comisaría de Nirgua y del C.I.C.P.C., las que presentó a efectos videndi y que sean devueltas a la Fiscalía, solicito que por la pena que llegaría a imponerse se decrete Medida Cautelar de las previstas en el artículo 258 del C.O.P.P., asimismo, solicito se decrete Procedimiento Ordinario. Por último, solicito copia simple del Acta de Audiencias celebrada el día de hoy. Es todo.” (SIC)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que si deseaba declarar y expuso: “Yo estoy en Miranda, en la casa y un señor me dice que le consiga un cochino porque le habían quedado mal, busco al señor Juan Pinto para que me acompañe para la Finca a buscar el cochino, buscamos el cochino, lo pesamos, pesó 57 kilos, nos venimos como a las once de la noche, llegamos a Quiriquiri y cuando vamos a agarrar la vía, está la Policía parada del Comando, entonces me preguntan a mí qué transporto y yo le dije un cochino, entonces uno de ellos me dice: “Agarramos los ladrones de cochino” Yo me pongo a discutir con ellos y como me había tomado en la casa como diez cervezas me pude a discutir con ellos, diciéndole que el cochino que había agarrado era mío, entonces ahí empezó la agarradera, me agarran, me esposan y me meten en el jeep de ellos, nos llevan presos a los dos, bajan dos muchachos del carro de policía, nos llevan para Salom, ahí nos tuvieron de un lado a otro, ellos me decían que eran diez cochinos en unos sacos, más el mío no lo bajaron, el mío creo que lo pasaron para otro carro porque escuché la chilladera pero no supe más nada y lo último, último me dijeron que el dueño de la Finca estaba pidiendo cinco millones por los cochinos y yo les dije: “Ni que yo los hubiera robado, es que estaba tomado. Es todo”. (sic)

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dr. VICTOR IGLESIAS, quien expone sus alegatos: “No se tiene conocimiento de la hora en que ocurrieron los hechos, por cuanto, para que se pueda determinar una detención en flagrancia deben existir los supuestos del artículo 248 y no se sabe a qué hora sucedieron los hechos ni la hora de la detención, porque lo único que existe en el Asunto, del cual tuvo conocimiento la Defensa fue el Acta Policial donde se determinó la detención de los ciudadanos pero no se deja ver los fundados elementos de convicción como lo establece el artículo 250 del C.O.P.P., los cuales deben ser concordantes en sus tres ordinales; eso en lo que respecta a la calificación de flagrancia. Por tales circunstancias y atendiendo a lo manifestado por uno de mis defendidos, invoco el artículo 1 en concordancia con el artículo 49, la presunción de libertad, presunción de inocencia y afirmación de libertad, por ello solicito se aparte de la pre calificación jurídica solicitada por el Fiscal. Por último, solicito copia certificada del Acta de Audiencia celebrada el día de hoy. Es todo.” (sic)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud, de la actitud realizada por los imputados, de las actas de investigación se desprende que llevaban el objeto del delito, como es los lechones que fueron denunciados robados, a pocos momentos de haberse colocado la denuncia, circunstancias que lo relacionan con la comisión del supuesto hecho punible, por lo que dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3ro. y 7mo., en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión (11/03/2006), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados de la causa son autores o partícipes de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, de las actas de investigación se desprende que llevaba el arma en sus pertenencias, como se desprende del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Nirgua. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, pues, aún cuando los imputados JUAN JOSÉ PINTO FERNÁDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA, poseen lugar de residencia y los mismos no poseen ni registró ni antecedentes penales, además, de lo alegado por la defensa se extraen elementos que hacen presumir que los imputados no quiera sustraerse del proceso y tomando en consideración los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad que rigen el proceso penal; en consideración de la expuesto se impone la medida solicitada por la Fiscalía, en consecuencia, se ACUERDA a los mencionados ciudadanos una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 8° concatenado en con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de mayor profundidad del caso y aclarar los hechos, es por lo se requiere la práctica de actuaciones por las autoridades de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA SIN LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA a los imputados JUAN JOSÉ PINTO FERNÁDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, contenida en el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el 258 ejusdem, en consecuencia, el ciudadano deberá presentar a este despacho al menos dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica para responder de las obligaciones y domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.- Que el ciudadano no se ausente de la jurisdicción del estado Yaracuy y del territorio. 2.- Presentarse ante este despacho cada 8 días 3.- Satisfacer los gastos de captura y costas procesales en caso de ocultamiento o fuga del imputado. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de 40 unidades Tributarias, en caso de no presentar al Imputado y por cuanto, en fecha 15/03/2006, fueron presentados los recaudos solicitados, se levantó el acta constitutiva de fianza y se ordenó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y de las actuaciones de investigación se desprende que las mismas se subsumen al tipo penal como es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 10, ordinales 3ro. y 7mo., en concordancia con el artículo 2 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, por cuanto, consta en la causa la declaración del encargado de la finca, quien manifiesta la hora y cómo sucedieron los hechos, aunado a las demás actuaciones de investigación presentadas por la Fiscalía, por lo cual este Tribunal está CONFORME con dicha pre-calificación fiscal. SEGUNDO: Vista la solicitud fiscal de calificación de flagrancia y la oposición de la Defensa a dicha solicitud, este Tribunal observa, que la detención de los ciudadanos imputados se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, como es haberse sorprendido a poco de haberse cometido el hecho o cerca del lugar donde se cometió con objetos que hagan presumir su autoría, en consecuencia decreta la detención en FLAGRANCIA en el presente caso. TERCERO: Vista la solicitud fiscal sin objeción de la defensa y a los fines de realizar las diligencias de investigación que lleven a la verdad de los hechos, este Tribunal, acuerda el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por el Ministerio Público y los alegatos de la Defensa, este Tribunal observa, que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración el daño que se pudo haber ocasionado a la víctima, la pena que pudiese llegarse a imponer en el presente caso y los derechos de las víctimas, este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL a los ciudadanos imputados JUAN JOSÉ PINTO FERNÁNDEZ y EVANGELISTO RAMÓN SÁNCHEZ ORTEGA, de las contenidas en los artículos 256, ordinal 8vo., en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados deberán presentar a este Despacho, dos (02) Fiadores por lo menos, de reconocida buena conducta, con capacidad económica para cubrir al menos cuarenta (40) unidades tributarias y domiciliados en el territorio nacional, quienes deberán cumplir con las siguientes condiciones: 1ro: Que los imputados no se ausentarán del a jurisdicción del tribunal; 2do: Presentarlos ante esta autoridad a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días; 3ro: Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas si se ocultaren o fugaren y 4to: Pagar por vía de multa en caso de no presentarse los imputados la cantidad de cuarenta (40) unidades tributarias; una vez conste los recaudos solicitados y levantada el Acta de Fianza se ordenará la libertad cautelada de los imputados, quienes permanecerán recluidos hasta tanto en la Comandancia General de Policía. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por el Representante del Ministerio Público, así como las copias certificadas solicitadas por el Defensor Público, la cuales serán remitidas en su debida oportunidad. Asimismo. SEXTO: Se ordena desglosar las actuaciones del Dossier, certificarlas y remitir las actuaciones originales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Se libró los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

ABG. MARLENY GARCIA.
MCCA.-