REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000449
ASUNTO : UP01-P-2006-000449
San Felipe, 27 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Finalizada como ha sido la Audiencia Preliminar realizada en fecha 17/03/2006, fijada en la causa seguida al acusado JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA; debidamente asistido por su Abogado Defensor Público Cuarta Dra. GLORIA CONTRERAS; a quien la Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada de la Décima Segunda del Ministerio Público, Dra. NADEXA CAMACARO, acusó por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente; quien solicitó se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas promovidos en el escrito acusatorio, se acuerde el enjuiciamiento del acusado y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva, por una parte; y por la otra, la Defensa Pública del imputado, solicitó la admisión de la acusación, se acogió al Principio de la Comunidad de la prueba y solicitó la revisión de la medida privativa judicial de libertad; en virtud de esto, este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve lo siguiente:
-I-
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público en audiencia preliminar expuso: “Como punto previo solicito la División de la Continencia de la Causa con relación al imputado ALEXIS JOSE SANTELIZ FRANCO, ya que al mismo le fue librada Orden de Aprehensión por este Tribunal y aun no se ha hecho efectiva su aprehensión, por lo cual la presente acusación se hace únicamente en contra del imputado JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA. Seguidamente expone: Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de Acusación presentada ante este Tribunal de Control N° 2, en fecha 31-05-05, hace una breve narración de los hechos ocurridos que corren insertos en la causa, solicito por lo antes expuesto sea admitida la Acusación presentada en contra del ciudadano: JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.973.240, de 22 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 03-01-83, soltero, residenciado en la carrera 13 entre calles 1 y 2, casa N° 406 del Sector Pilco de Mayo, Yaritagua Estado Yaracuy, por el Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Nelido Lima Castañeda y Beatriz Carolina Rivero Rodriguez. Igualmente solicito se admitan las pruebas descritas en el libelo acusatorio, como son las Testimoniales de los Funcionarios: Miguel Medina, Enderson Aranguren, de la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Peña, Wilmer Jesús Martínez, Norman Ordóñez, Víctor Rodriguez, del CICPC Chivacoa y de la victima Nelido Lima Castañeda. Las Documentales: Acta Policial de fecha 20-03-05, Inspección Técnica N° 269 de fecha 20-03-05, Avalúo Real de fecha 20-03-05, todas estas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias, demostrando en esta sala su necesidad y pertinencia. Por todo lo antes expuesto solicito se dicte Auto de Apertura en contra del acusado JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA” (sic)
El imputado una vez impuestos de los hechos, del delito que se le acusa, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar en cuanto a su declaración y de los medios alternativos a la prosecución del proceso, los cuales fueron explicados uno a uno conjuntamente con el procedimiento especial de admisión de los hechos, en audiencia manifestó que: “No deseo declarar”.
La Defensa Pública, en audiencia realiza las exposiciones de sus alegatos en los siguientes términos: “Mi patrocinado me manifestó que es inocente y por ello debemos ir a juicio, y solicito que admitida la acusación y las pruebas esta defensa se acojo al Principio de Comunidad de la Prueba en cuanto a las pruebas promovidas por el ministerio público que me sean favorables y se reservo el derecho de pregunta y repregunta en el Juicio oral y publico, aun cuando el mismo violento la medida de presentación solicito que se considere la revisión de la medida” (sic)
El Ministerio Público, en relación a la solicitud de la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad, contestó: “El Ministerio Publico se opone a la solicitud de la defensa y solicita se mantenga la medida privativa de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que determinaron la medida privativa impuesta..” (sic)
-II-
PUNTO PREVIO
En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de la División de la Continencia de la Causa, este Tribunal observa, que en fecha 18/01/2006, se revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de los imputados en autos; en fecha 25/01/2006, se dictó en audiencia decisión que mantiene la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en consecuencia, se acordó la Medida Privativa Judicial de Libertad del imputado JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA; y siendo que a la presente fecha ha sido imposible aprehender al co-imputado ALEXIS JOSE SANTELIZ FRANCO, por lo que hace necesario decidir con prontitud sobre el imputado ya aprehendido; este tribunal Acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto, al imputado ALEXIS JOSE SANTELIZ FRANCO, pues, el mismo se encuentra evadido. Se acuerda certificar las actuaciones. ASI SE DECIDE.-
-III-
DE LA CALIFICACION Y LA ACUSACIÓN FISCAL
Este Tribunal observa de las actas de investigación y las exposiciones en audiencia preliminar, que en fecha 20/03/2005, siendo aproximadamente a eso de las 10:40 de la mañana, los funcionarios policiales Distinguido MIGUEL MEDINA y Agente ENDERSON ARANGUREN, adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos del Municipio Peña, se encontraban de patrullaje a bordo de la Unidad P-06, cuando recibieron un reporte de la central de comunicaciones indicándoles que según llamada telefónica del ciudadano LIMA CASTAÑEDA, propietario de la estación de radio FM 107.3, tenía conocimiento que en dicha estación, se introdujeron sujetos desconocidos, quienes se encontraban sacando objetos del lugar, procediendo a trasladarse al sitio ubicado en la carrera 16 con calles 2 y 3, barrio Pilco Mayo, Yaritagua, Estado Yaracuy, donde fueron aprehendidos dos ciudadanos hoy imputados sustrayendo objetos del inmueble indicado; todos estos posibles hechos manifestados en audiencia por el Ministerio Público y las pruebas presentadas, configuran el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal vigente, en perjuicio de la estación de radio “SUPER-ESTACIÓN”, representada por los ciudadanos NELIDO LIMA CASTAÑEDA y BEATRIZ CAROLINA RIVERO RODRIGUEZ, hecho este, que es una conducta antijurídica que se subsume al tipo penal establecido en la norma constitutiva del hecho punible; por lo que este Tribunal, está CONFORME con la calificación fiscal dada al hecho, aunado a que de autos se desprende la presunta participación del acusado; así mismo, por cuanto, el escrito acusatorio ratificado en audiencia por el Ministerio Público, cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y las faltas o deficiencias formales y no sustanciales, fueron subsanadas en audiencia oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 1° ejusdem; por todo los razonamientos de hecho y derecho expuestos, es por lo que este Tribunal, ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN presentada por la representante del Ministerio Público, en contra del imputado JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA, ya identificado. ASI SE DECLARA.-
-IV-
DE LAS PRUEBAS
En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público, que son el soporte de la acusación, este Tribunal, ADMITE los medios de pruebas ofrecidos, ya que los mismos son útiles, legales, necesarios, lícitos y pertinentes, para pretender probar con ellos la participación directa del hoy acusado en el hecho, los cuales fueron obtenidos y promovidos de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad, que en relación a las pruebas documentales -las cuales fueron consignadas en autos por el Representante Fiscal en su oportunidad legal-, deberán ser ratificadas en audiencia del juicio oral y público, por quienes las suscribieron; en consiguientes son: DOCUMENTALES: 1.- Acta Policial, de fecha 20-03-05, suscrita por los funcionarios MIGUEL MEDINA y ENDERSON ARANGUREN, adscritos a la Comisaría del Municipio Peña, Estado Yaracuy. 2.- Inspección Técnica N° 269, de fecha 20-03-05, suscrita por los funcionarios detectives VICTOR RODRIGUEZ y NORMAN ORDOÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy. 3.- Avalúo Real No. 191, de fecha 20-03-05, suscrita por el detective VICTOR RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy. TESTIMONIALES: Para ser incorporadas al debate artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal se oigan las declaraciones de los ciudadanos testigos del hecho: 1.- Miguel Medina, adscrito a la Comisaría del Municipio Peña, Estado Yaracuy. 2.- Enderson Aranguren, adscrito a la Comisaría del Municipio Peña, Estado Yaracuy. 3.- Wilmer Jesús Martínez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy. 4.- Norman Ordóñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy. 5.- Víctor Rodriguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Chivacoa, Estado Yaracuy. 6.- Nelido Lima Castañeda. ASI SE DECIDE.-
-V-
APERTURA A JUICIO
Por cuanto, el acusado no se acogió a ningún medio alternativo de prosecución del proceso, y en virtud, de la solicitud de enjuiciamiento al acusado realizada por la Fiscalía, este Tribunal, ACUERDA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa y se EMPLAZA a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio competente; igualmente, se ORDENA a la Secretearía remitir las actuaciones en el lapso de Ley. ASI SE DECLARA.-
-VI-
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN
En relación a la solicitud de la defensa de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al ciudadano acusado le fue acordada en su oportunidad una medida cautelar sustitutiva de libertad, pero, en vista de su incomparecencia para los días fijados para el acto de la celebración de la audiencia preliminar, aún cuando se encontraba perfectamente notificado, le fue revocada dicha medida y acordado orden de aprehensión, tomando en cuenta la opinión del representante del Ministerio Publico ratificada tal decisión, y siendo que ha la presente fecha no han variado las circunstancias de su detención, pudiendo el acusado sustraerse del proceso; por lo que este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: El tribunal considera que los elementos presentados y traídos por el Ministerio Publico en su acusación son a criterio de quien decide, suficientes para considerar sustentada la acusación y adecuada la calificación jurídica atribuida, encontrándose llenos los extremos de ley del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano: JIMMY EDUARDO PRADO VALENZUELA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.973.240, de 22 años, natural de Yaritagua Estado Yaracuy, nacido el 03-01-83, soltero, residenciado en la carrera 13 entre calles 1 y 2, casa N° 406 del Sector Pilco de Mayo, Yaritagua Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4° en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de Nelido Lima Castañeda y Beatriz Carolina Rivero Rodríguez. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas presentadas por la Fiscalia SE ADMITEN TODAS, por ser estas licitas y legales, y por haberse indicado su utilidad, necesidad y pertinencia, obtenidas de conformidad con el articulo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO por lo que se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y se instruye al secretario a remitir al tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. CUARTO: En cuanto a la solicitud del Ministerio Publico de la División de la Continencia de la Causa este Tribunal se Acuerda la DIVISION DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado ALEXIS JOSE SANTELIZ FRANCO, por cuanto el mismo se encuentra evadido y este Tribunal, dictó Orden de Aprehensión en su contra en fecha 29-01-06, en consecuencia, se acuerda certificar las actuaciones. QUINTO: En relación a la solicitud de la defensa de la Revisión de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal observa que al ciudadano la fue acordada en su oportunidad una medida cautelar, pero, en vista que para su comparecencia para la presente audiencia preliminar le fue ordenada orden de aprehensión y odia la opinión del ministerio publico y no han variado las circunstancias de su detención pudiendo sustraerse del proceso este Tribunal ACUERDA MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión y remítase al Tribunal de Juicio competente que corresponda por distribución, una vez notificadas las partes. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. DOUGLAS FUENTES.
MCCA.-
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