REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000643
ASUNTO : UP01-P-2006-000643
San Felipe, 27 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 12/03/2006, en Sala ante este Despacho, realizada por el Dr. OMAR ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JOSÉ LORENZO MENDOZA; detenido en fecha 12/03/2006, por la presunta comisión del delito de HOMCIDIO, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal vigente; debidamente asistido por el Defensor Público Penal DR. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ; teniendo como víctima al ciudadano OSWALDO RAMÓN MARTÍNEZ GÓMEZ.
Este Tribunal de Control, antes de decidir previamente observa y considera:
-I-
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público realizó una exposición breve de los fundamentos de su solicitud, exponiendo en los siguientes términos:
“En fecha 11/03/2006 en horas de la tarde se encontraban bebiendo alcohol los ciudadanos Oswaldo Martínez y José Mendoza, hubo una discusión entre ambas personas donde el ciudadano Lorenzo Mendoza acabó con la vida del ciudadano Oswaldo Martínez con cuatro disparos. Luego el ciudadano José Lorenzo Martínez se presentó diciendo que realizó cuatro disparos al ciudadano Oswaldo Martínez, por lo que solicito se decrete el Procedimiento Ordinario, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en virtud que el hoy imputado se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, solicito que antes de su reclusión al Internado Judicial trasladen al Laboratorio para determinar el grado alcohólico y que esta muestra le sea entregada a Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y que igualmente se ordene que el ciudadano sea trasladado a la ciudad de Barquisimeto a fin de que le sea practicado examen Psicológico y psiquiátrico para determinar sus condiciones mentales. Examen que debe ser practicado ante la Medicatura Forense, Departamento de Psiquiatría del Estado Lara. Por último, solicito copia simple del Acta de Audiencia realizada el día de hoy. Es todo.” (sic)
Luego, al imputado se les indicó los hechos y el delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y les fue impuesto el Precepto Constitucional y la Advertencia Preliminar, manifestando: “No deseo declarar”.
La Defensa Privada Penal DR. MIGUEL ALFREDO BERMUDEZ, expuso: “La Defensa, oída la exposición del Ministerio Público, en cuanto al procedimiento ordinario a las pruebas solicitadas, tanto la hematológica como la peritación psiquiátrica forense y en naturaleza del hecho la Defensa en cuanto a la Privativa de Libertad conspiramos que es un mecanismo del Derecho ala Defensa daremos uso del artículo 195, ordinal 5to para coadyuvar con el proceso. Por último, solicito copia simple de las actuaciones del Dossier. Es todo.” (sic)
-II-
De las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público se desprende que en fecha 11/03/2006, siendo aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, en la finca Claragua, ubicada en Palo Quemao, Municipio Veroes, Estado Yaracuy, se encontraban los ciudadanos OSWALDO RAMÓN MARTÍNEZ GÓMEZ y JOSE LORENZO MENDOZA, tomando unas cervezas, el señor Oswaldo sacó una navaja para que el señor José destapara unas cervezas, pero, el señor José le dijo varias veces “me vas a matar con esa navaja”, el señor Oswaldo le dijo que era para destapar las cervezas, se realizaron reclamos y no entendiendo, el señor José le dijo que el también tenía su espuela de gallo, sacó un arma de fuego, lo empujó y discutiendo sobre el punto, se oyeron unos disparos y el señor José cayó al suelo sin vida.
-III-
DEL DERECHO
Observa esta Juzgadora, que de las actas de investigación se evidencia que la detención del imputado no se encuentran dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se presentó voluntariamente ante el Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal, NO DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
Así mismo, esta Juzgadora considera, que todos estos hechos narrados ut-supra constituyen la comisión de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionado en los artículo 405 del Código Penal vigente; y de las actas de investigación se desprende que ha ocurrido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta evidentemente prescrita, por su reciente comisión, y, existen fundados elementos de convicción que el hoy imputado, pueda ser los autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público; por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Así las cosas, observa este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por su reciente comisión, así también, la pena que pudiera llegársele a imponer al mencionado imputado excede en su límite máximo los diez años; y de las actas consignadas por el Ministerio Público se evidencia la presunta participación del ciudadano JOSÉ LORENZO MENDOZA, ya identificado; por lo que considera quien decide, que efectivamente existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la víctima y la pena que podría llegarse a imponer; es por lo que, motivo por el cual se DECRETA LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE LORENZO MENDOZA, ya identificado, de conformidad con lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Igualmente, vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, se hace necesario recabar elementos y pruebas que lleven a la búsqueda de la verdad en la presente causa, por lo que se ACUERDA la continuación por el Procedimiento ORDINARIO contemplado en los Artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En cuanto a los exámenes solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda oficiar a las Instituciones respectivas para que le sean practicados dichos exámenes, para que Funcionarios Policiales trasladen al imputado a tomar la muestra de sangre y se ORDENA la realización del examen médico psiquiátrico por ante la Medicatura Forense del Estado Lara. Igualmente, se acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia y remitirlas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Así también, se acuerda desglosar las actuaciones originales que rielan al Expediente, certificar las mismas y agregarlas al Expediente y luego remitir las actuaciones originales a la Fiscalía mencionada. En relación a la solicitud de copias simples de todo el Dossier instada por la Defensa, este Tribunal acuerda las mismas. Se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado. ASI SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIÓN CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: la detención del imputado no se encuentran dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se presentó voluntariamente ante el Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, este Tribunal, NO DECRETA LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SEGUNDO: Vista la pre-calificación dada a los hechos por el Ministerio Público y de las actuaciones de investigación se desprende que los hechos se subsumen al tipo penal de HOMICIDIO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, por lo que este Tribunal, está CONFORME con dicha pre-calificación presentada por la Fiscalía. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal y la adhesión de la Defensa, por cuanto es necesaria la práctica de diligencias de investigación que faltan por recabar, este Juzgado, decreta el procedimiento ORDINARIO, para que sean realizadas las actuaciones que conlleven a la verdad de los hechos, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En relación a la Medida de Privación solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa, que efectivamente se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad como el delito de HOMICIDIO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano investigado es autor o partícipe de los hechos; asimismo, considera quien aquí decide en relación al tercer ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que los hechos suscitados en la presente causa son de una gravedad tal que si existe peligro de fuga, en consecuencia, este Tribunal decreta una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSÉ LORENZO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 4.099.510, madre: María Mendoza (Difunta) y padre: Antonio Silva (Difunto), lugar y fecha de nacimiento: El Pao, Estado Cojedes, el día 10/08/1953, domiciliado en: Sector Las Tapias, Calle 12 de Octubre, casa sin número, color fucsia, rosada y un portón negro, cerca de la pasarela de Higuerón, teléfono: 0254-8030026, edad: 53 años; de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el daño causado y los derechos de las víctimas. Igualmente se le recuerda a la Defensa que tiene derecho a recurrir a los Recursos de Apelación que establece el Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar la Boleta de Encarcelación respectiva. QUINTO: En cuanto a los exámenes solicitados por la Fiscalía del Ministerio Público, se acuerda oficiar a las Instituciones respectivas para que le sean practicados dichos exámenes, para que Funcionarios Policiales trasladen al imputado a tomar la muestra de sangre y se ordena la realización del examen médico psiquiátrico por ante la Medicatura Forense del Estado Lara. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del Acta de Audiencia realizada el día de hoy y remitirlas a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Asimismo, se acuerda desglosar las actuaciones originales que rielan al Expediente, certificar las mismas y agregarlas al Expediente y luego remitir las actuaciones originales a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. SEPTIMO: En relación a la solicitud de copias simples de todo el Dossier instada por la Defensa, este Tribunal acuerda las mismas. Se ORDENA su reclusión en el Internado Judicial de este Estado. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. MARIA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES.
MCCA.-
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