REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000214.
ASUNTO : UP01-P-2006-000214.

San Felipe, 29 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 28/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: EDIXON NIXON MARTÍNEZ VELASQUEZ; detenido en fecha 26-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. YAMILE ROSALES; y las víctimas POR UBICAR.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “RATIFICO ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO. En este estado se deja constancia que el Fiscal procede a dar lectura al Escrito de Presentación de Imputado, mediante el cual presenta formalmente al imputado a EDICON NIXON MARTINEZ VELASQUEZ, por el Delito de Aprovechamiento de cosas provenientes de delito. Articulo 470 del Codigo Penal vigente. HECHOS: Hace la exposición de los hechos sucedidos FUNDAMENTOS: Fundamenta su petición con las actas policiales realizadas con el inicio de la investigación.- El Fiscal solicita: Que se califique la detención en flagrancia del imputado, Que se acuerde el Procedimiento Ordinario y Que se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad.- con presentación cada 8 dias a criterio del Tribunal. y de aquí va a el Comando de Guarnicion Militar del Estado Yaracuy, para verificar su situación". (sic)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. YAMILE ROSALES, quien expone: “Oída la presentación del imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como la imputación que le hace a mi representado, la Defensa solicita: Se adhiere a la solicitud Fiscal, el imputado esta cumpliendo el Servicio Militar, por lo que se imponga la medida donde el Tribunal considere quela pueda cumplir”. (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraban en el lugar de los hechos donde fue realizado allanamiento con ocasión a la investigación No.H-114.774, por unos de los delitos contra la propiedad, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (26/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar a los imputados, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, esta última obligación fue impuesta de oficio, de conformidad con el encabezamiento del artículo 256 de la norma adjetiva penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, al imputado: EDIXON NIXON MARTÍNEZ VELÁSQUEZ, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada quince (15) días y presentarse inmediatamente ante la Guarnición Militar del Estado Yaracuy, a los fines de informar a este despacho su lugar de alistamiento militar del imputado y verificar si se encuentra o no de permiso en la localidad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada a los hechos como es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE HURTO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal vigente, este Tribunal, esta CONFORME con dicha precalificación. SEGUNDO: De las actuaciones de investigación se desprende que la detención del imputado se encuentra dentro de uno los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a las órdenes de allanamientos, dictadas por los tribunales de control N° 6 y 2, respectivamente, por lo que decreta la detención en FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal, se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación, por lo que se decreta el procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Vista la solicitud fiscal como titular de la acción penal, y la adhesión de la defensa, este tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano imputado EDICON NIXON MARTINEZ VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N°18.302.771, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 24-06-1987, residenciado en el Barrio José Felix Rivas, calle 4 entre avenidas 1 y 2, casa número 73, Chivacoa, Estado Yaracuy, madre Haidee del Carmen Velásquez y padre Felix Arnaldo Martinez, actualmente se encuentra prestando servicio Militar, Compañía de Comando N° 3401, Fuerte Tiuna. Caracas; de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentación periódica cada quince (15) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal y presentarse inmediatamente, ante la Guarnición Militar del Estado Yaracuy a los fines de que informe a este Despacho, su lugar de alistamiento militar del imputado y verificar si se encuentra o no de permiso en esta localidad. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Notifíquese a la partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES.
MCCA.-