REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000217.
ASUNTO : UP01-P-2006-000217.
San Felipe, 29 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 28/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ARGENI JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1982, portador de la cédula de Identidad N° 17.691.693, residenciado en Marin, calle Libertad, casa numero 1, frente al Uadabacoa, madre Norma Ramos y padre Ali Guzman; detenido en fecha 26-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Segunda Penal DRA. YAMILE ROSALES; teniendo como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “RATIFICO ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO. En este estado se deja constancia que el Fiscal procede a dar lectura al Escrito de Presentación de Imputado, mediante el cual presenta formalmente al imputado EL IMPUTADO: ARGENI JOSE RAMOS , por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de LA NACION. HECHOS: Hace la exposición de los hechos sucedidos en el presente caso. FUNDAMENTOS: Fundamenta su petición con las actas policiales realizadas con el inicio de la investigación.- El Fiscal solicita: Que se califique la Detención en Flagrancia del imputado, Que se acuerde el Procedimiento Ordinario y Que se le Imponga una Medida Cautelar sustitutiva de libertad". (sic)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Segunda Dra. YAMILE ROSALES, quien expone: “Oída la presentación del imputado por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como la imputación que le hace a mi representado, la Defensa solicita: Que no se califique su detencion en flagrancia, que se acuerde el Procedimiento Ordinario y se decrete medida Cautelar de Libertad” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el arma se encontraba en posesión del arma, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (26/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, al imputado: ARGENI JOSÉ RAMOS, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días y comenzar estudios ante cualquier organismo público o misiones, presentando constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Tribunal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica LA DETENCION EN FLAGRANCIA del imputado ARGENI JOSE RAMOS, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, por cuanto, se encuentra dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pueda realizar las actuaciones pendientes de la investigaciones del presente caso. TERCERO: Vista la solicitud Fiscal como titular de la acción penal, sin objeción de la defensa, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano imputado ARGENI JOSE RAMOS, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1982, portador de la cédula de Identidad N° 17.691.693, residenciado en Marin, calle Libertad, casa numero 1, frente al Uadabacoa, madre Norma Ramos y padre Ali Guzman, de conformidad con el articulo 256 numeral 3° y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá cumplir con la obligación de presentarse periódicamente cada quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir de la presente fecha. Se ordena Oficiar a la Unidad de Alguacilazgo para dicho efecto. Asimismo, debe comenzar estudios ante cualquier organismo público o misiones, presentando constancia de estudio cada tres (3) meses, ante este Tribunal. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los veintisiete (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES.
MCCA.-
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