REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000218.
ASUNTO : UP01-P-2006-000218.
San Felipe, 29 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 29/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA PERSONAL, al ciudadano: JOSÉ GREGORIO SEQUERA SAYAGO; detenido en fecha 27-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. YAMILE ROSALES; y teniendo como víctima la empresa INTERMOTORS C.A.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “RATIFICO ESCRITO DE PRESENTACION DE IMPUTADO. En este estado, se deja constancia que el Fiscal procede a dar lectura al Escrito de Presentación de Imputado, mediante el cual presenta formalmente al imputado JOSE GREGORIO SEQUERA SAYAGO, por el Delito de De la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor y en perjuicio de la EMPRESA INTERMOTO C.A., HECHOS: Hace la exposición de los hechos sucedidos en fecha: 27-01-2006. FUNDAMENTOS: Fundamenta su petición con las actas policiales realizadas con el inicio de la investigación.- El Fiscal solicita: Que se califique la detención en flagrancia del imputado, Que se acuerde el Procedimiento Ordinario y en razón de que la presunción de fuga solo viene dada en este caso por lo establecido en el parágrafo primero del 251 del C.O.P.P. y visto que este es uno de los delitos que permite el Acuerdo Reparatorio, es por lo que pido se le imponga la medida de fianza personal y luego de constituida presentación periódica ante alguacilazgo cada 8 días". (sic)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que “Sí deseo declarar”, y expuso libre de coacción, sin apremio ni juramento: “El día 23 de este mes, el señor vicente el gerente de la agencia, mando al encargado de las llaves, a ponerle todas las llaves a los carros, para una verificación de los carros, a su ves que el señor llego, el encargado de las llaves me dijo, vigilante ayúdame a ponerle las llaves a los carros, y a su ves yo le pregunte, señor Luis para que mas o menos se le ponen las llaves a los carros, y me respondió para un chequeo de los seriales, después de eso llego el señor a chequera los seriales de los carros, y después del procedimiento, el chequeados se fue de cumplida el chequeo. En ese momento el encargado de las llaves me dice, que lo ayude a recoger todas la llaves de los vehículos, y entonces cuando lo estaba ayudando tome la llave de un vehículo Aveos y después el señor se fue, llego la noche y yo me encontraba solo de guardia, y de 10 a 11 yo tome la iniciativa porque me encontraba en una situación necesitada, tome el vehículo y Salí a piratear el taxi, y lo único que pude hacer durante el recorrido, fue de 10 mil a diecinueve mil bolívares y de 2 a 3 de la mañana reencontraba en Monte de Oro, me estaba comiendo una arepa, y al terminar de comer me fui al vehículo y estaba sentado en la puerta en ese momento llego la policía p.t.j. me pidió los papeles me vio muy nervioso y me pidieron que los acompañara, y ellos dijeron que yo quería robar a alguien y les dije que no que si lo hubiese querido hacer lo hubiese hecho hace tiempo,, revisaron el vehículo y no consiguieron arma en el vehículo, eso fue todo.” (sic)
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. YAMILE ROSALES, quien expone: “Oída la presentación del imputado y solicitud hecha por la Fiscalia del Ministerio Publico, contra mi representado, JOSE GREGORIO SEQUERA SAYAGO, por el Delito de De la Ley sobre el Hurto de Vehículo Automotor y en perjuicio de la EMPRESA INTERMOTO C.A., la Defensa solicita: Me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto al procedimiento ordinario y la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada como fue la fianza, comprometiéndose mi defendido a cumplir con las obligaciones que a bien el Tribuna le imponga, ya que la intención de el fue tomar el vehículo y usarlo, y el me ha manifestado que se va a comprometer a cumplir la medida cautelar que se le imponga”. (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraban en el lugar de los hechos donde encontrado con el vehículo hurtado, realizando la acción típica del delito, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO AGRAVADO DE VEHICULO AUTMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 4° y 8° del Código Penal; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (27/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Caución Personal al imputado, en consecuencia, observa esta juzgadora, que el ciudadano imputado no presenta registros policiales, ni antecedente penales, y tomando en consideración su espontánea declaración, considera quien aquí decide, que él mismo, no se sustraerá de los actos del proceso, en consecuencia, se aparta de la solicitud fiscal y otorga una medida menos gravosa al mencionado, por lo que se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: JOSÉ GREGORIO SEQUERA SAYAGO, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo, cada ocho (08) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acepta la precalificación presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, como es el delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 4° y 8° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor. SEGUNDO: Se califica LA DETENCION EN FLAGRANCIA, por el delito Hurto Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 ordinales 4° y 8° de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, por cuanto, se encuentra dentro de uno de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ORDENA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se pueda realizar las actuaciones pendientes de investigación en el presente caso, vista la solicitud de la Fiscalía y adhesión de la Defensa. CUARTO: Oída la solicitud Fiscal y los alegatos de la Defensa aunado a las actuaciones de investigación consignadas por la Fiscalía Tercera en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, observa esta juzgadora, que el ciudadano imputado no presenta registros policiales ni antecedente penales, y tomando en consideración su espontánea declaración considera quien aquí decide que el mismo, no se sustraerá de los actos del proceso, en consecuencia, se aparta de la solicitud fiscal y otorga una medida menos gravosa, como es la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE GREGORIO SEQUERA SAYAGO, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 24-07-81, madre Doris Haydee Sayazo Sandoval y padre Alfredo Antonio Seguera Chirinos, portador de la cédula de Identidad N° 16594910, residenciado en Monte de Oro, calle 2, casa N° 2, detrás del Preescolar de Monte de oro, sector uno, San Felipe, Estado Yaracuy, ocupación trabaja como vigilante en la Agencia Intermotors; contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le impone al imputado la obligación de presentarse ante este Despacho, a través de la unidad de alguacilazgo cada ocho (8) días, igualmente se le informó que de su incumplimiento se le puede revocar la medida e imponer la privativa de libertad. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Notifíquese a la partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES.
MCCA.-
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