REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001691.
ASUNTO : UP01-P-2005-001691.
San Felipe, 30 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 23/02/2006, en la Sala de este despacho, por el Dr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICAL DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS JOSÉ PÁEZ POLANCO; en virtud, de orden de aprehensión acordada por este despacho en su contra, detenido en fecha 23-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal DRA. YAMILE ROSALES; teniendo como víctima JUANA RODRIGUEZ.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ratifico escroto de fecha 17/08/2005, donde se solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Carlos José Páez Polanco, procede a narrar los hechos. Hace mención en cuanto al reconocimiento Medico Legal, el ciudadano fue renuente a acudir a la Fiscalia aun cuando se le notificó que habían suficientes elementos de convicción. Solicito que se lleve la presente causa por la vía ordinaria. Consigna en este acto actuaciones de investigación relacionadas con el asunto constante de 41 folios útiles". (sic)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. YAMILE ROSALES, quien expone: “La defensa menciona que el Ministerio Publico, le ha imputado a mi defendido el delito de violación en grado de tentativa, revisadas las actuaciones desde un primer momento, los hechos en ningún momento se evidencia que la persona fue golpeada a los fines de violarla, según la declaración propia de ella, evidentemente la parte victima lleva los hechos por un acto de violación sino por el problema entre su hijo y un llamado el chuton, una vez que se realiza este hecho ella menciona que fue golpeada y en un acta ella le dice a los investigadores que ella esta acostada por que estaba de reposo, esos golpes fue por el hecho del dinero, en una experticia no hay resto seminal, aun cuando la victima dice que fue violada, la defensa considera que de la narración de los hechos nos lleva a pensar que no hubo una violación, o fue violada o hay tentativa, con respecto al chuton, las experticias no determinan que sea Carlos José Páez, no hay reconocimiento en rueda de imputado, mi defendido nunca tuvo conocimiento de nada, y aun cuando este Tribunal acordó una medida privativa de libertad, por lo que la defensa se opone a una medida privativa de libertad, y en su lugar ya que hay muchas diligencias que practicar, solicito se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el articulo 256 del Copp. La defensa propone una fianza personal, mi defendido se compromete a cumplir, mi defendido no registra antecedentes de ningún tipo, su conducta ha sido limpia” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como VIOLACION EN GRADO DE TENTITIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el 80 y 416 del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión (03/04/2005), de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, de las actas de investigación se desprende de la denuncia presentada por la víctima y de las declaraciones o entrevistas realizadas a varias ciudadanos al momento de salir del lugar de los hechos y demás actuaciones de investigación. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, pues, aún cuando el imputado CARLOS JOSÉ PÁEZ POLANCO, él mismos no posee ni registros, ni antecedentes penales, además, de lo alegado por la defensa se extraen elementos que hacen presumir que el imputado no quiera sustraerse del proceso y tomando en consideración los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad que rigen el proceso penal, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, se aparta de la solicitud fiscal de medida privativa judicial de libertad, considerando que se puede imponer una medida menos gravosa, en consecuencia, se ACUERDA a al mencionado ciudadano una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 8° concatenado en con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, se hace necesario, la practica de diligencias de investigación a los fines de mayor profundidad del caso y aclarar los hechos, es por lo se requiere la práctica de actuaciones por las autoridades de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA SIN LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA al imputado CARLOS JOSÉ PÁEZ POLANCO una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, contenida en el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el 258 ejusdem, en consecuencia, el ciudadano deberá presentar a este despacho al menos dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica para responder de las obligaciones y domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, Estado Yaracuy; 2.- Presentarlo ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, en la sede de este Circuito penal, cada quince días; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de fuga u ocultamiento del imputado; 4.- Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias. Por cuanto, en fecha 15/03/2006, en audiencia oral y pública se solicitó la revisión de la Medida impuesta, se acordó una menos gravosa, en virtud, que el imputado le fue imposible dar cumplimiento a la Medida Cautelar de Fianza Personal, en consecuencia, se ordenó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación de los hechos, dado por el Ministerio Público, considera esta Juzgadora, que los mismos se subsumen a los delitos de VIOLACION EN GRADO DE TENTITIVA y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 374 en concordancia con el 80 y 416 del Código Penal vigente, respectivamente; SEGUNDO: Por cuanto, las partes consideran que hay diligencias que practicar, acuerda el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Efectivamente existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o copartícipe del hecho; pero, en cuanto, al peligro de fuga, considera quien aquí decide, que el imputado puede cumplir el proceso con una medida menos gravosa, pues no presenta antecedentes penales y no se encuentran claras las circunstancias del caso en particular, por lo que se aparta de la solicitud fiscal de la medida privativa de libertad y ACUERDA una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL, al imputado CARLOS JOSÉ PÁEZ POLANCO, venezolano, portador de cedula de identidad N° 20.891.235, nacido el día 14/03/1985, de 20 años de edad, natural Marín de San Felipe, residenciado en Marín, la calle 8 Libertador, casa N° 235, color azul, ocupación cargando piedras para hacer gaviones en Marín, nombre de la madre Omaira Josefina Polanco y el nombre de su padre Amilkar Rafael Páez; contenida en los artículos 256 ordinal 8° en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentar por lo menos dos fiadores de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, debiendo cumplir con las siguientes obligaciones que se les impone: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción del tribunal, Estado Yaracuy; 2.- Presentarlo ante este despacho a través de la Unidad de Alguacilazgo, en la sede de este Circuito penal, cada quince días; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas en caso de fuga u ocultamiento del imputado; 4.- Pagar por vía de multa en caso de no presentar al imputado la cantidad de CINCUENTA (50) unidades tributarias. Por cuanto, en fecha 15/03/2006, en audiencia oral y pública se solicitó la revisión de la Medida impuesta, se acordó una menos gravosa, en virtud, que el imputado le fue imposible dar cumplimiento a la Medida Cautelar de Fianza Personal, en consecuencia, se ordenó la libertad. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES.
MCCA.-
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