REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000184.
ASUNTO : UP01-P-2006-000184.

San Felipe, 30 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 26/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy en representación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHAN, venezolano, cedula de identidad N° 10.775.351, nacido el día 10/07/1968, de 37 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña, residenciado en la calle 09, carrera 20 y 21, casa N° 68-14, del Barrio San José, Yaritagua, Estado Yaracuy, ocupación comerciante, nombre del padre Juan Barreto y el nombre de su madre Eudonia Marchan; detenido en fecha 23-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Octava Penal DRA. MARYOALIZTH CABAÑA; teniendo como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica cada 15 días de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, al ciudadano imputado Barreto Marchan Enrique, por estar incursos en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención” (SIC).
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Octava Dra. MARYOALIZTH CABAÑA, quien expone: “La defensa se acoge a la solicitado por el Fiscal y solicitando la posibilidad de que se extienda el plazo a treinta días solicita que no se califique la detención en flagrancia, es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en posesión del arma, siendo requisado en el momento por las autoridades, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no decretar la flagrancia. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por cuanto, de actas se evidencia que el imputado se encontraba en posesión de un arma, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, según denuncia de fecha 27/07/1999, por ante la Sub-Delegación de Las Vegas, Distrito Capital, según expediente F/415/783; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (23/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es del acta policial, donde se plasma que el imputado fue avistado por los funcionarios policiales, en razón de su actitud anormal, lo cual llevó a dichos funcionarios a realizarle una revisión corporal de conformidad con el las normas del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHAN, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15). ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos observa, de la investigación de las actuaciones se desprende, que los mismos configuran los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Por cuanto de las actuaciones de investigación, específicamente del acta policial se desprende que el imputado fue detenido in fraganti delito y se encuentra dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la detención en FLAGRANCIA, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no decretar la flagrancia; TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal es necesario, la practica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal decreta el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Público, como titular de la acción penal, este Tribunal decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, al ciudadano ENRIQUE JOSÉ BARRETO MARCHAN, venezolano, cedula de identidad N° 10.775.351, nacido el día 10/07/1968, de 37 años de edad, natural de Yaritagua, Municipio Peña, residenciado en la calle 09, carrera 20 y 21, casa N° 68-14, del Barrio San José, Yaritagua, Estado Yaracuy, ocupación comerciante, nombre del padre Juan Barreto y el nombre de su madre Eudonia Marchan, por lo que deberá cumplir la obligación de presentarse cada quince (15) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,

ABG. DOUGLAS FUENTES.
MCCA.-