REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000314.
ASUNTO : UP01-P-2006-000314.
San Felipe, 30 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 09/02/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dra. NADEXA CAMACARO, Fiscal Auxiliar Cuarta comisionada de la Décima Segunda del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: VIRGILIO RAMÓN MATURET y JHONNY ANTONIO COLMENAREZ; detenidos en fecha 06-02-2006; debidamente asistido por la Defensa Privada Penal DRES. AFRANIO PÉREZ y JESÚS MANUEL MATURET; teniendo como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Hace una breve narración de los hechos ocurridos y ratificando el escrito interpuesto, solicita se Califique la Detención como Flagrante, de conformidad con el articulo 248 del COPP, así mismo se lleve el Procedimiento Ordinario conforme al 373 del COPP y se Decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Presentación prevista en el articulo 256 ordinal 3° del COPP, la cual podría ser cada cinco días, por el delito de Detentación de Arma de Fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, en contra de los ciudadanos VIRGILIO RAMON MATURET y JHONNY ANTONIO COLMENAREZ, por lo antes narrado solicito se verifique a través del sistema si los mismos no poseen alguna medida cautelar, igualmente solcito copias de la presente acta". (sic)
Acto seguido se le impone a los imputados de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quienes manifestaron que si deseaban declarar, realizando su declaración libre de apremio, sin coacción ni juramento en los siguientes términos:
JHONNY ANTONIO COLMENAREZ: “Me encontraba en la parcele y llego una comisión de la guardia yo salí con la escopeta en la mano y me agarraron, yo la uso para cuidar la parcela, luego me llevaron ante una señora que yo no conozco, tengo la documentación es estos momentos para ese momento no los tenia y puedo presentarlos” (sic)
VIRGILIO RAMÓN MATURET: “Lo que dice la señora no es cierto yo estaba en ese lugar ese día porque es lo que hago para mantener a mi familia y llego una señora y le dije que yo no sabia nada de ese terreno que esperara que llegar el dueño, la señora se fue y yo deje de trabajar y mengua al rancho y llego la guardia y salí y me presente ante ellos porque no tengo nada que ocultar y me dijeron que me montara y me monte y luego se van para otro lado y empiezan a buscar y sacan la escopeta y me dicen esto es tuyo y no es así” (sic)
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada Penal Dr. AFRANIO PÉREZ, quien expone: “La defensa se opone la medida cautelar solicitada ya que el arma tiene un permiso padrón el cual puede venir quien se la suministro y la otra escopeta ni siquiera la portaba el ciudadano solo le dijeron es suya y punto, ellos son hombres trabajadores, cuidan esos terrenos y los dueños les proporcionan estas para que puedan amedrentar en caso de algún riesgo, uno de ellos trabaja en la escuela de Mayorica, pueden pedir referencia y dan nuestra a efectus viven di del permiso de la escopeta incautada” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en posesión del arma, siendo requisado en el momento por las autoridades, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA; en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no decretar la flagrancia. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por cuanto, de actas se evidencia que el imputado se encontraba en posesión de un arma, la cual se encuentra solicitada por el delito de Hurto, según denuncia de fecha 27/07/1999, por ante la Sub-Delegación de Las Vegas, Distrito Capital, según expediente F/415/783; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (23/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como es del acta policial, donde se plasma que el imputado fue avistado por los funcionarios policiales, en razón de su actitud anormal, lo cual llevó a dichos funcionarios a realizarle una revisión corporal de conformidad con el las normas del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, ésta última obligación acordada de oficio por el Tribunal, de conformidad con el encabezamiento de la norma adjetiva mencionada, a los fines de proteger a la denunciante-víctima. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9° ejusdem, a los imputados: JONNY ANTONIO COLMENAREZ y VIRGILIO RAMÓN MATURET, ya identificados, debiendo cumplir con las obligaciones de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días y no acercarse a la denunciante-víctima de la causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aún cuando la declaración de los imputados es contradictoria al acta policial, considera esta Juzgadora, en virtud del valor pleno que tienen las actas policiales de investigación, que los imputados se encuentran dentro de uno de los supuestos contenidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se decreta la detención en FLAGRANCIA de los ciudadanos VIRGILIO RAMON MATURET y JHONNY ANTONIO COLMENAREZ. SEGUNDO: Por cuanto se hace necesaria la práctica de diligencias de investigación para la búsqueda de la verdad, se decreta el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Encontrándonos en la etapa de investigación específicamente y vista la denuncia de la señora Tomaza del Carmen Ereu, considera quien aquí decide, que existe una presunción razonable de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no esta prescrita aunado a que existen elementos de convicción de que los imputados son autores o participes del hecho y oída la solicitud del Ministerio Público como titular de la acción penal, este Tribunal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VIRGILIO RAMON MATURET, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 2.574.301, nacido en fecha 27-11-43, lugar de nacimiento San Felipe, Estado Yaracuy, de 62 años, de estado civil casado, madre Lina Maruret y padre Manuel Bazán, residenciado en el Barrio las Mercedes, calle 2 casa s/n, San Felipe, Estado Yaracuy; y JHONNY ANTONIO COLMENAREZ, venezolano, portador de la cedula de identidad N° 7.420.755, lugar de nacimiento El Humo Caro Alto, Estado Lara, fecha de nacimiento 10-03-63, de 43 años, de estado civil soltero, de ocupación obrero, madre Maria Elena Colmenarez y padre Raúl Colmenarez y residenciado en Vía Carretera Panamericana, Macagua, parcelamiento La Candelaria, San Felipe Municipio San Felipe, al lado de la escuela Agropecuaria Mayorica, Estado Yaracuy; una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, este ultimo ordinal dictado de oficio por el Tribunal conforme lo indica en encabezamiento de la norma mencionada, por lo que deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse ante este despacho cada treinta (30) días; y, 2.- No acercarse a la denunciante-victima. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
EL SECRETARIO,
ABG. DOUGLAS FUENTES.
MCCA.-
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