REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000157.
ASUNTO : UP01-P-2006-000157.

San Felipe, 31 de Marzo del 2006.
195° y 147°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 23/01/2006, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE FIANZA PERSONAL, al ciudadano: JUAN PABLO LÓPEZ RODRÍGUEZ; detenido en fecha 21-01-2006; debidamente asistidos por la Defensa Pública Penal designada por el Estado, DRA. YAMILETH ROSALES; teniendo como víctima a WILFREDDY FREIRE NETO.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

La Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien ratifica el escrito presentado en fecha 22/01/2006 y expone: "Se decrete la detención como flagrante, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario y se decrete la Medida de caución Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en los Arts. 248, 373 y 256 del COPP en contra del ciudadano, ya que es necesario determinar la procedencia de lasa armas y si la comisión de la delito fue en grado de tentativa o frustración, ya que el Imputado este presenta conducta predelictual y se encuentra registrado como imputado en otra causa por el sistema IURIS2000, Juan Pablo López Rodríguez por la comisión del delito de delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 277, 453 ordinal 4 y 218 ordinal 1 del Código Penal; procediendo posteriormente a narrar los fundamentos de su solicitud. Es Todo”. (SIC)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dra. YAMILETH ROSALES, quien expone sus alegatos: “Por cuanto el Fiscal solicitó Medida Cautelar de los Art. 256 ord 8 259 la defensa considera que es beneficiosa por encontrarse en la libertad y la defensa se adhiere a la solicitud de la fiscalia, de la medida y del procedimiento ordinario, el imputado manifiesta que se encuentra enfermo de los pulmones y que por favor sea recluido en la policía mientras que presenta los requisitos exigidos por la ley. Es todo". (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud, de la actitud típica realizada por el imputado, de las actas de investigación se desprende que se encontraba en el lugar de los hechos en posesión del arma y de los objetos hurtados, circunstancias que lo relacionan con la comisión del supuesto hecho punible y dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

Por lo antes expuesto y de las actuaciones se logra inferir la presunta comisión de los delitos que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 453 ord. 4º y 218 ord. 1º todos del Código Penal vigente, respectivamente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha en la cual ocurrió el hecho resulta claro que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud, de su reciente comisión (21/01/2006), no encontrándose dentro de uno de los numerales del artículo 108 del Código Penal, de lo que se constata que está conforme ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, pues, de las actas de investigación se desprende que llevaba el arma en su cuerpo y se ubicó en el lugar de los hechos con las cosas hurtadas del establecimiento comercial, como se desprende del acta policial realizada por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía, Comisaría de Patrulleros Urbanos de Cocorote. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, pues, el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fé y tomando en consideración los Principios de Inocencia y Afirmación de Libertad que rigen el proceso penal, en consecuencia, este Tribunal, ACUERDA al mencionado ciudadano una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, prevista en el artículo 256 ordinal 8° concatenado en con el 258 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, es necesaria la practica de diligencias de investigación a los fines de mayor profundidad del caso y aclarar los hechos, es por lo se requiere la práctica de actuaciones por las autoridades de investigación, por lo tanto, este Tribunal decreta el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que es necesario tener las resultas de las diligencias ordenadas por la Fiscalía y se requiere la práctica de actuaciones de investigación, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, ACUERDA al imputado JUAN PABLO LÓPEZ RODRIGUEZ una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCION PERSONAL, contenida en el artículo 256 ordinal 8° concatenado con el 258 ejusdem, en consecuencia, el ciudadano deberá presentar a este despacho al menos dos (2) fiadores de buena conducta, responsables, con capacidad económica para responder de las obligaciones y domiciliados en el territorio nacional, quienes se obligan a: 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción de este tribunal. 2.- Presentarlo ante este despacho a través de la unidad de alguacilazgo, cada 15 días. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de fuga u ocultamiento. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de treinta y cinco (35) unidades tributarias; y por cuanto, en fecha 06/02/2006, fueron presentados los recaudos solicitados se levantó el acta constituta de fianza y se ordenó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Vista la precalificación dada por el fiscal a los hechos, como son los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, HURTO CALIFICADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 277, 453 ord. 4º y 218 ord. 1º todos del Código Penal vigente, respectivamente. SEGUNDO: Por cuanto a la detención del ciudadano imputado se encuentra dentro de uno de los supuestos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal, decreta la Detención en FLAGRANCIA. TERCERO: En virtud de la solicitud Fiscal, a los fines de realizar diligencias de investigación, este tribunal, Acuerda el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, que hacen falta diligencias que practicar necesarias para la búsqueda de la verdad. CUARTO: Oída la solicitud Fiscal sin objeción de la defensa, este tribunal, ACUERDA una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CAUCIÓN PERSONAL, al imputado JUAN PABLO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, madre Cruz Amalia Rodríguez, padre Juan López, fecha de nacimiento 28-11-1979, de soltero, Estado Yaracuy, de estado civil soltero, portador de la cedula de identidad N° 19.062.730, de ocupación de obrero y comerciante informal y residenciado en Av. bolívar, entre 2 y tres n 2-25 al frente de club Mi Solar, Barrio los Bomberos, Cocorote, Estado Yaracuy, contenida en los artículos 256 Ord. 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, deberá cumplir con la obligación de presentar a este despacho, por lo menos dos Fiadores de reconocida y buena conducta, responsable, con capacidad económica y domiciliado en el territorio nacional, quienes se obligan a cumplir las siguientes obligaciones. 1.- Que el imputado no se ausente de la jurisdicción de este tribunal. 2.- Presentarlo ante este despacho a través de la unidad de alguacilazgo, cada 15 días. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales en caso de fuga u ocultamiento. 4.- Pagar por vía de multa la cantidad de treinta y cinco (35) unidades tributarias, y por cuanto, en fecha 06/02/2006, fueron presentados los recaudos solicitados se levantó el acta constitutiva de fianza y se ordenó la libertad. Se libró los correspondientes oficios. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo Del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. NORELYS RANGEL.
MCCA.-