REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000182.
ASUNTO : UP01-P-2006-000182.
San Felipe, 31 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 26/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: CARLOS LUGO PINTO; detenido en fecha 23-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Segunda DRA. YAMILE ROSALES; teniendo como víctima a JOSE ANTONIO PERAZA.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de la contenida en el numeral 3° artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a presentación periódica, al ciudadano imputado Carlos Lugo Pinto, por estar incurso en la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención.” (SIC)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Segunda Dra. YAMILE ROSALES, quien expone: “La defensa en este acto se adhiere a la solicitud Fiscal, por cuanto se evidencia que existe la comisión de un hecho punible, por lo que esta de acuerdo con la solicitud del procedimiento ordinario, por cuanto es importante para mi defendido demostrar su inocencia, igualmente me adhiero a la Medida Solicitada de presentación cada 15 días, es todo.” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba cerca del lugar de los hechos, en posesión del bien hurtado y falta del inmueble, determinando la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones de investigación se logra inferir que se entran todos los elementos que configura el delito la presunta comisión del delito como son: el apoderamiento de la cosa sin violencia, que la cosa sea muebles, que la cosa sea ajena, que sea removida del lugar sin autorización del dueño y por último, el ánimo de lucrarse; que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal vigente, por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (23/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción como titular de la acción penal, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: CARLOS LUGO PINTO, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, se observa, de las actuaciones de investigación se desprende, que los hechos configuran el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Por cuanto de las investigaciones de la actuación se desprende, del acta policial, que el imputado fue detenido encontrándose dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal decreta la Detención en FLAGRANCIA; TERCERO: En virtud, de la solicitud fiscal y es necesaria la practica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico; CUARTO: Vista la solicitud del Ministerio Publico sin objeción de la defensa, siendo éste el titular de la acción penal, este tribunal, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS LUGO PINTO, no ha cedulado, nacido el 11/03/1982, de 23 años de edad, natural San Felipe, residenciado en Chariagro, Calle principal al final, color de la casa “Verde”, al lado de un Multihogar, Marín, Estado Yaracuy, de ocupación obrero, nombre del padre Luis Lugo y nombre de su madre Elsa salina Pinto, por lo que se ORDENA presentarse ante este despacho cada quince (15) días, por ante la unidad del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELYS RANGEL.
MCCA.-
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