REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000192.
ASUNTO : UP01-P-2006-000192.
San Felipe, 31 de Marzo del 2006.
195° y 147°
Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 27/01/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: LUIS ANTONIO OVIEDO OVIEDO, VICTOR LEONARDO RODRIGUEZ ABARCA y CARLOS DANIEL TORRES SÁNCHEZ; detenidos en fecha 24-01-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Cuarta DRA. GLORIA CONTRERAS; teniendo como víctima a NEILA SÁNCHEZ.-
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “En mi carácter de Fiscal del Ministerio Público, ocurro a los fines de solicitarle, la calificación de la detención en flagrancia, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de presentación periódica, cada 8 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del COPP, a los ciudadanos imputados Luis Antonio Oviedo, Víctor Leonardo Rodríguez Abarca y Carlos Daniel Torres Sánchez, por estar incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, la forma como ocurrió la detención. La precalificación dada obedece, al hecho si buen existe la denuncia del hurto de dos bombonas, hasta el momento de la aprehensión de los ciudadanos no existe elementos de convicción que se le pueda imputar el delito de Hurto pero si el delito precalificado de aprovechamiento la ser detenidos con los objetos incautados.” (SIC)
Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Cuarta Dra. GLORIA CONTRERAS, quien expone: “La defensa solicita que no se califique la detención en flagrancia, se acoge al procedimiento ordinario, invoca el artículo 8 y 9 del copp presunción de inocencia y afirmación de la libertad, y el 243 y 244 del copp y solicito Libertad Plena, solicito copia del acta de audiencia, es todo.” (SIC)
CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que los imputados se encontraban en posesión del bien mueble hurtado y al notar la presencia policial procedieron a tirarla al piso y darse a la fuga siendo alcanzados a pocos metros del lugar, determinándose así, la acción típica del delito precalificado por el fiscal, tal como consta en el acta policial, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.
De las actuaciones de investigación se logra inferir que se entran todos los elementos que configura el delito la presunta comisión del delito como es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; el cual el Representante de la Vindicta Pública precalificó los hechos dentro de estos tipos penal, por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.
Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (25/01/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2° y 3° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
Por cuanto, es necesaria la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción como titular de la acción penal, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: LUIS ANTONIO OVIEDO OVIEDO, VICTOR LEONARDO RODRIGUEZ ABARCA y CARLOS DANIEL TORRES SÁNCHEZ, ya identificados, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada quince (15) días. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos, observa, de las actuaciones de investigación se desprende, que los hechos configuran el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Por cuanto, de las actas de investigaciones se desprende, específicamente del acta policial, que la detención de los imputados, se encuentra dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, decreta la Detención en FLAGRANCIA; TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal y por cuanto es necesaria la practica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal, decreta el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Vista la solicitud Fiscal, como titular de la acción Penal, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ANTONIO OVIEDO OVIEDO, venezolano, cedula de identidad N° 17.637.082, nacido el día 20/05/1986, de 19 años de edad, natural de Aroa, Estado Yaracuy, residenciado en el Sector Carampampa, calle Las Flores, casa s/n, no esta frizada la casa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, nombre del padre Domingo Antonio Oviedo y el nombre de su madre Natali Oviedo; VÍCTOR LEONARDO RODRÍGUEZ ABARCA, venezolano, cedula de identidad N° 13.184.340, nacido el día 06/12/1977, de 28 años de edad, natural de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, residenciado en el Sector Chupulún, calle Anón, casa N° 23, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, nombre del padre Julian Rodríguez y el nombre de su madre Carmen Abarca, ocupación Albañilería; y, CARLOS DANIEL TORRES SÁNCHEZ, venezolano, cedula de identidad N° 18.547.157, nacido el día 19/06/1985, de 20 años de edad, natural de San Felipe, residenciado en el Sector las Pavas, calle Páez, al lado de la funeraria la Maracay, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, nombre del padre Carlos Torres y el nombre de su madre Yelitza Sánchez, ocupación obrero de construcción de Machambrado; por lo que deberán presentarse cada quince (15) días por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerdan las copias fotostáticas, solicitadas, por la defensa. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe, a los treinta y uno (31) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,
ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELYS RANGEL.
MCCA.-
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