REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO PENAL DE PRIMERA
INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2003-000585
ASUNTO : UP01-P-2003-000585

San Felipe, 07 de Marzo del año 2006.
195° y 146°

JUEZ: Abg. María Consuelo Carpio A.
DELITO: Porte Ilícito de Arma de Fuego.
FISCAL PRIMERO: Dr. Rafael Pérez Díaz.
DEFENSA SEPTIMA (Suplente): Dra. Anna Gabriela Ibarra.
ACUSADO: JUVENAL PALACIOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 17.637.077, de oficio u ocupación obrero, de estado civil soltero, natural de Aroa, Municipio Manuel Monge, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/84, domiciliado en el Poblado la 22, calle Principal, casa S/N, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, hijo de Juvenal Palacio Córdova y de Ramona Martínez.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, dictar sentencia condenatoria al ciudadano JUVENAL PALACIOS MARTÍNEZ, por el procedimiento de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y acogido por el acusado en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23 de Febrero del año 2006, donde el Ministerio Público, representado por el Fiscal Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acusó por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometer el hecho; debidamente asistido en ese acto por la Abogada Defensora Público Séptima Encargada, Dra. Anna Gabriela Ibarra.

-I-
LOS HECHOS
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Cursa a los folios 28 al 39 de la presente causa, escrito de acusación fiscal y sus recaudos, el cual fue ratificado en la audiencia preliminar, en los siguientes términos: “Ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 28/03/05, contra el imputado a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, en perjuicio de la sociedad, así como las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. En este estado, procede a dejar sin efecto un escrito introducido en esta fecha, interpuesto por esta Fiscalía. Siguiendo el orden de su exposición inicial, solicitó el enjuiciamiento del imputado por los hechos ocurridos en fecha 12/08/03, cuando funcionarios adscritos al Destacamento 45 de la Guardia Nacional, dejaron constancia que encontrándose de recorrido a la altura del Sector el Charal, observaron que se aproximaba un ciudadano a caballo, percatándose la comisión que el imputado arrojó un arma de fuego cuyas características quedaron determinadas en el escrito acusatorio. El exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el art. 278 del Código Penal venezolano. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto y se aperture a juicio oral y público contra el imputado.”(sic)

El imputado fue impuesto de los hechos que se le acusa, del delito, de la acusación fiscal, del precepto constitucional y la advertencia preliminar, y de los medios alternativos de prosecución del proceso, incluyendo el procedimiento especial de admisión de los hechos, quien manifestó que no deseaba declarar.

La Defensa Pública manifiesta lo siguiente en sus alegatos: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público, la defensa niega la acusación en virtud de que los hechos narrados por el fiscal, aún cuando dice que su defendido fue detenido por una comisión policial, hay confusión por cuanto en el acta señala que mi representado venía en un caballo y arrojó algo, cuando la comisión policial se acerca, no le consigue portando a su defendido ningún arma de fuego, según lo que indican, al acercarse, pudieron observar que era un arma de fuego. No portando su defendido armamento al momento de su aprehensión y en conversación sostenida con su representado, él manifestó que trabaja en un fundo y está al cuidado de los linderos del mismo y al momento de su aprehensión, se encontraba trabajando y no portaba ningún arma de fuego. Por lo que la defensa solicita no sea admitida la acusación, ya que la única prueba ofrecida por el Ministerio Público, a parte de la experticia balística que demuestra que se consiguió un arma de fuego, sin embargo, no hay prueba donde se señale que su defendido portaba esa arma de fuego. Asimismo, en virtud de que el ciudadano Palacio Martínez Juvenal, no aportó medio probatorio, esta defensa pública tampoco ofreció pruebas que lo favorezcan. Es por eso, en el supuesto negado de ser admitida la acusación, hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en cuanto favorezcan a su representado. Asimismo, goza de una medida de presentación impuesta por este Tribunal desde la audiencia de presentación, en tal virtud solicita se amplíe a 30 días, una vez al mes y se ratifique dicha medida cautelar. Su defendido trabaja en una finca, consigna a tal efecto, la constancia de trabajo y este trabajo, le impone entre sus obligaciones, vigilar los perímetros de dicho fundo, y esta arma le fue facilitada por el patrón del fundo para su custodia y vigilancia.”(sic)

Una vez admitida la acusación y las pruebas, a los fines de dar cumplimiento formal al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se instruye al acusado respecto al procedimiento por admisión de hechos y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e imponiéndolo del precepto constitucional y la advertencia preliminar, que lo exime de declarar en causa propia, el imputado JUVENAL PALACIOS MARTÍNEZ manifiesta al Tribunal lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS por lo que solicito se aplique la pena.“(sic)

-II-
DEL DERECHO
DEL TIPO PENAL
Este Tribunal observa, que los hechos enunciados por el Ministerio Público, se subsumen al tipo penal por el cual acusó, ya que el acusado se encontraba cerca del arma y los funcionarios observaron cuando el imputado, quien se encontraba montado en un caballo lanzó algo al piso y fue cuando incautaron el arma, en virtud de esto, este Tribunal se acoge a la calificación fiscal del delito, ya que los hechos se subsumen al tipo penal establecido en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometer el hecho, como es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, de lo anterior se evidencia, la comisión de un delito cuya acción penal no se encuentra prescrita, por cuanto, su comisión fue el en fecha 12 de Agosto del 2003 y de las actas de la presente causa emanan suficientes elementos de convicción plena, que demuestran que el acusado JUVENAL PALACIOS MARTÍNEZ, es el autor del delito, así mismo, el escrito acusatorio reúne todos los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326 de la norma adjetiva penal; por lo anterior, es por lo que es Tribunal, ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometer el hecho, que merece pena corporal, de 3 a 5 años de prisión, calificación jurídica realizada por el Fiscal y la cual está conforme este Tribunal, presentada en contra del acusado ya identificado, por el delito mencionado, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
En relación a los alegatos de la defensa, que no sea admitida la acusación por cuanto al ciudadano imputado no se le consiguió nada encima de su cuerpo, este Tribunal observa de la revisión de la causa y el acta policial de fecha 12/08/03, que la misma es válida, ya que reúne todos los requisitos exigidos en la Ley, en consecuencia, es válida su contenido. Asimismo, aún cuando en el aspecto gramatical existe una distinción clara entre los conceptos de ocultamiento, detentación y porte, en nuestra Ley sustantiva penal, no hay distinción en cuanto a la consecuencia jurídica y las penalidades en cada uno de dichos conceptos, pues, el Código Penal, trata por igual los mismos; por lo anterior DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa. ASI SE DECLARA.
En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal, considera esta Juzgadora, que las pruebas documentales presentadas por la Representación Fiscal fueron obtenidas de conformidad con el régimen probatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, contenido en los artículos 197 y siguientes, así mismo, se encuentran dentro de las previsiones establecidas en el artículo 339 ejusdem; con la salvedad, que las mismas podrán ser presentadas en el juicio oral y público, siempre y cuando sean ratificadas por quienes las suscriben; por lo anteriormente explicado, es que este Tribunal, ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales, necesarias y pertinentes, de conformidad con los artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-

DE LA PENA
En virtud del acusado haberse acogido al procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, este Tribunal, pasa a imponer la pena, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente, el cual es sancionado con una pena de 3 a 5 años de prisión.
A la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento de cometer el hecho, se procede de conformidad con el artículo 37 ejusdem, sobre la aplicación de las penas, el cual determina que es aplicable el termino medio, que se obtiene sumando los dos números entre los dos límites y se toma la mitad de lo que resulte, en este sentido, sería tres más cinco años, resultando la suma ocho años, y se toma la mitad, resultando el TERMINO MEDIO la cantidad de CUATRO (04) AÑOS, rebajando dicha cantidad, tomando en cuenta que no hubo violencia hasta la mitad (½) de la pena que es dos años, siendo la rebaja correspondiente restando cuatro (04) años menos dos (2) años, da un total de DOS (2) AÑOS de PRISION.
Aunado todo esto, se toma en consideración el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, al desprenderse de las actas el hecho de que el encausado no posee antecedentes penales y es primario en la comisión del delito; por lo que le correspondería a este Tribunal, hacer la rebaja que crea conveniente y aplicar la pena de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias de ley, de acuerdo al artículo 16 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

La fecha aproximada de cumplimiento de la pena la computará el tribunal de ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.-

LAS COSTAS
Con relación a las costas procesales, exigidas en los artículos 266, 267, 267 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, de conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno, por cuanto se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. ASI SE DECIDE.

DE LOS OBJETOS DECOMISADOS
Con relación a los objetos decomisados en esta causa, de autos no se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. ASI SE DECLARA.

DE LA MEDIDA DE COERCION SOLICITADA
Vista la solicitud de la defensa de ampliación de la presentaciones, este tribunal, por cuanto no consta en la causa las presentaciones impuesta al acusado, considera que lo más ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITITUVA DE LIBERTAD, impuesta por este tribunal en fecha 14/08/2003, en audiencia de presentación de imputado. ASI SE DECIDE.-

DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Una vez notificadas las partes de la publicación de la presente decisión comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos pertinentes contra la misma. Se ORDENA LA REMISIÓN de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución, una vez dictada y publicada la sentencia correspondiente y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-

-III-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y en virtud del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue acogido por el acusado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa de no admitir la acusación, pues, considera esta Juzgadora que la acusación presentada por el Ministerio Público, reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ADMITE EN SU TOTALIDAD LA MISMA, presentada en contra del ciudadano JUVENAL PALACIOS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número: 17.637.077, de ocupación u oficio obrero, de estado civil soltero, natural de Aroa, Municipio Bolívar, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 03/05/84, domiciliado en el Poblado la 22, calle Principal, casa S/N, Municipio Manuel Monge, Estado Yaracuy, hijo de Juvenal Palacio Córdova y de Ramona Martínez, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio de LA SOCIEDAD VENEZOLANA. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES ofrecidas por la representante fiscal, por haber sido obtenidas, de conformidad con el artículo 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; siendo las mismas lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Escuchada la declaración del acusado libre de coacción y apremio, mediante la cual manifiesta querer acogerse AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, impone al acusado JUVENAL PALACIOS MARTÍNEZ, ya identificado, en tal sentido la pena aplicable para el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es de 3 a 5 años de prisión, siendo que aplicando el término medio conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal de la norma sustantiva el término medio sería de 4 años, este Tribunal procede a rebajar conforme al 376 de la norma adjetiva penal la mitad de la pena por cuanto no hubo violencia, dando como resultado la cantidad de 2 años, pero tomando en consideración el artículo 74 ordinal 4to del Código Penal, ya que de la causa se evidencia que el acusado no presenta antecedentes penales, este tribunal CONDENA a cumplir la PENA DEFINITIVA de UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, pena esta que deberá cumplir el acusado, conforme lo establezca el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. CUARTO: Como quiera que dicho ciudadano estuviera en libertad cautelada, considera quien decide que debe mantenerse la medida de aseguramiento para la Ejecución de la Sentencia, consistente en presentación cada veinte días ante el alguacilazgo de este Circuito, hasta que el Tribunal de Ejecución establezca forma y cumplimiento de pena. QUINTO: De conformidad a lo pautado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no fija monto alguno por costas, por cuanto, se establece que la Justicia será gratuita y no se autoriza al Poder Judicial para exigir pago alguno. SEXTO: No se evidencia objetos ocupados o decomisados, que se encuentren a disposición de este despacho. SEPTIMO: La fecha aproximada de cumplimiento de la pena la computará el tribunal de ejecución correspondiente. OCTAVO: Se ORDENA la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso de apelación correspondiente, después de notificadas las partes y agotados los lapsos para ejercer los recursos de ley, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Líbrese las boletas respectivas. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de Marzo del año dos mil seis (2006).
Regístrese, publíquese, diarísece la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.

LA SECRETARIA,

ABG. MARLENI GARCIA.
MCCA.-