REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCION CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2006-000567.
ASUNTO : UP01-P-2006-000567.

San Felipe, 08 de Marzo del 2006.
195° y 146°

Compete a este Tribunal Segundo de Control, emitir pronunciamiento Judicial en relación a la solicitud planteada en la Audiencia Oral de fecha 07/03/2006, en la Sala de este despacho, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Dr. JUAN CARLOS VILORIA, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Yaracuy, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional, en audiencia oral y pública de presentación de imputado, que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se acuerde la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: KLEYDER ERNESTO SIERRA ROMERO, venezolano, cédula de identidad N° 17.285.442, nacido el 28/07/1986, de años 19 de edad, ocupación ayudante de Aerocac, natural de Caracas, nombre de la madre Maria Fainory Villa y nombre del padre Luis Ernesto Sierra Duran, residenciado en la Avenida Ravell, sector piedra grande, calle 07, casa N° 05, Quinta Faimar, Municipio la Independencia Estado Yaracuy; detenido en fecha 05-03-2006; debidamente asistido por la Defensa Pública Penal Primera DR. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, teniendo como víctima a las ciudadanas LIGIA GUTIERREZ DE SERVA y OLGA RUIZ DE GUTIERREZ.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El Representante del Ministerio Publico en la Audiencia Oral para Oír al Imputado, quien expone: “Ocurro a los fines ratificarle mi escrito en el cual solicito, la calificación de la detención en flagrancia, e imponga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano imputado Kleyder Ernesto Sierra Romero. De igual manera solicito la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal. Procede a narrar los hechos, y la manera como fue detenido el imputado.”(sic)

Acto seguido se le impone al imputado de los hechos y el delito que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y del precepto constitucional y la advertencia preliminar, quien manifestó que no deseaba declarar.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública Penal Dr. VICTOR ABRAHAM IGLESIAS, quien expone: “Vista la solicitud del Ministerio Público, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público, es todo.” (SIC)

CAPITULO II
DEL DERECHO
En virtud de las circunstancias de la detención, ya que el imputado se encontraba en el lugar de los hechos, siendo uno de los vehículos colisionados, tal como consta en el acta policial, detenido por los funcionarios policiales, dicha actitud se encuentra dentro de uno los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal, decreta la DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE.

De las actuaciones se logra inferir la presunta comisión del delito que el Representante de la Vindicta Pública precalificó como LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 420 ordinal 2° del Código Penal vigente; por lo cual este Tribunal, está CONFORME con dicha precalificación; en consecuencia, se acredita la existencia de un hecho punible, que merece pena corporal privativa de libertad. ASI SE DECLARA.

Aunado a ello, por la fecha reciente en la cual ocurrió el hecho (05/02/2006), la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita de acuerdo a la norma del Código Penal artículo 108, cumpliendo con lo previsto en el artículo 250 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Se observa, en referencia al ordinal 2° del artículo 250 ejusdem, que el mismo se cumple, por cuanto para esta Juzgadora, de la revisión de la causa se desprende que existen suficientes elementos de convicción para considerar que el imputado de la causa es autor o partícipe de la comisión del delito precalificado por el Ministerio Público. ASI SE DECLARA.

Del análisis de lo expuesto por las partes, así como de la precalificación jurídica dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, esta Juzgadora observa, que si bien es cierto, se encuentran llenos los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que en el caso de marras no hay presunción razonable de peligro de fuga, habiendo el Ministerio Público como titular de la acción penal, solicitado en audiencia oral y pública la Medida Cautelar al imputado, en consecuencia, al mencionado ciudadano se le acordó las Medidas Cautelares Sustitutivas, prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Por cuanto, se hace necesario la práctica de diligencias de investigación para llegar a la verdad de cómo sucedieron los hechos, se decreta el procedimiento ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En conclusión, en razón de lo anteriormente expuesto, considera quien con tal carácter suscribe, que por cuanto, hace falta practicar actuaciones de investigación para proceder a presentar el acto conclusivo correspondiente, lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; y, en virtud, de la solicitud fiscal de medida de la coerción, aunado a que el imputado puede cumplir con las obligaciones de una medida menos gravosa se DECRETA CON LUGAR la solicitud Fiscal y ACUERDA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, al imputado: KLEYDER ERNESTO SIERRA ROMERO, ya identificado, debiendo cumplir con la obligación de presentarse ante este Tribunal a través de la Unidad de Alguacilazgo cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En cuanto a la precalificación dada a los hechos se observa, de la investigación de las actuaciones se desprende, que configura el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, por lo que este Tribunal esta CONFORME con dicha precalificación; SEGUNDO: Por cuanto de las investigaciones de la actuación se desprende, tanto del acta policial que el imputado fue aprehendido dentro de unos de los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal, Decreta la Detención en FLAGRANCIA; TERCERO: En virtud de la solicitud fiscal es necesario, la practica de diligencia de investigación para llegar a la verdad de los hechos, este Tribunal decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con los artículos 373, 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Vista la solicitud de Medida Cautelar, realizada por el Ministerio Público y dado a que la defensa se adhiere a la misma, este Tribunal ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá cumplir con la obligación de presentarse cada treinta (30) días, por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se ordenó la libertad del imputado. Se libró la boleta de libertad. Se libró los correspondientes oficios. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. En San Felipe a los ocho (08) días del mes de Marzodel año dos mil seis (2006).
LA JUEZ,

ABG. MARÍA CONSUELO CARPIO A.
LA SECRETARIA,

ABG. WILEYDY SALAS.
En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. WILEYDY SALAS.
MCCA.-