REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE CONTROL N° 3
PODER JUDICIAL
San Felipe 14 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000644
ASUNTO : UP01-P-2006-000644
Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Décima (10°) del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Adriana María Larrabure Rueda, en fecha Trece (13) de marzo del 2005, en la cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y se decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con respecto al imputado EUSEBIO SEQUERA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.533.412 y con domicilio en la calle la barranca, barrio tierra tinta, sector boquerón, casa S/n, Nirgua Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estufepacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y consumo de Estufepacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado en fecha doce (12) de marzo de 2004 por ante este Tribunal, señalando como sucedieron los hechos y lo incautado al imputado de autos.
Por lo anterior el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia del imputado, se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente y previamente impuesto del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5°) se le concede la palabra al imputado quien expuso: “Yo estaba durmiendo en mi casa, eran como las 5:00 a.m., luego oí un ruido en la parte trasera de la casa, me pare y pensé que eran unos ladrones, entonces me asome por la ventana y vi que eran unos Funcionarios y les pregunte que hacían allí me dijeron que era un allanamiento y les abrí, me esposaron y me pusieron boca abajo a mi esposa y a mis hijas las esposaron y las sacaron, las llevaron a la patrulla, a mis dos hijos pequeños y a un nieto los metieron en un cuarto donde tengo los peroles viejos de trabajar, soy obrero, entonces llegaron y voltearon la casa y me preguntaron por droga, yo les dije cual droga, me dijeron si no tiene nosotros si tenemos, como a las 6:00 de la mañana llamaron a unos testigos, después de haber estado dentro una hora y me dijeron que mi libertad costaba cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), luego me llevaron para la Comandancia y de allí, para acá, en mi casa no consiguieron nada, la plata que consiguieron es producto del trabajo de mi esposa porque vende pan, soy una persona de trabajo y padre de familia, es todo”.
Acto seguido la defensa, expone: “Una vez oída la exposición Fiscal, primero quiero dejar constancia que en el procedimiento no consta el peso neto o bruto de las sustancias decomisadas el cual es necesario a fin de terminar una posible pena a cumplir, como segundo punto dentro de las dos horas de haber sido detenido mi defendido no le fue practica la prueba de raspado de dedo, la cual es fundamental, para determinar si mi cliente tuvo algún contacto con la sustancia decomisada en el allanamiento, asimismo tampoco se realizo la respectiva prueba de orina que determinaría si el mismo es consumidor o no de dicha sustancia, el delito de Ocultamiento según lo que establece la nueva ley, en el caso que nos ocupa esa acción no esta probada, ya que estamos en la etapa inicial del procedimiento, en consecuencia, que aún en esta etapa no se puede determinar si el imputado en esta causa es el autor material de este delito, ya que dentro de esa vivienda según las declaraciones de el mismo habitan otras personas que bien pudieron haber realizado en un supuesto negado la acción de portar las mismas sustancias, ya que de acuerdo a la declaración de el mismo no se encontraba solo en la vivienda, además para comprobar este delito y confirmar lo dicho por los Funcionarios deben ser interrogados los Funcionarios, en consecuencia la calificación hecha por el Ministerio Público no se encuadran con las actuaciones realizadas por los Funcionarios Policiales establecidos en el Acta Policial, siendo según las actuaciones y de comprobarse había que primero precalificar en este momento lo que establece esta ley el Art. 34 en su primer aparte ya que aun no se puede determinar si mi cliente era el autor material de lo que le imputa el Fiscal, en este momento lo que se puede precalificar es una posesión dentro de la vivienda, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento abreviado, se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el Art. 256 Ord. 3° del C.O.P.P., de presentación. Es todo.”
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 3, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha once (11) de marzo de 2006, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Patrulleros Urbanos de Nirgua, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante al momento de incautársele la presunta droga que poseía en el interior de su residencia, específicamente detrás de la nevera, donde lograron incautar dieciocho (18) envoltorios de material plástico, color amarillo y negro, presuntamente de la droga denominada crack, cuatro (4) envoltorios de papel aluminio, contentivo de restos vegetales presumiblemente denominada marihuana, un (1) envoltorio de material plástico transparente, contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco presumiblemente droga denominada cocaína, e igualmente fueron hallados cinco (5) teléfonos celulares.
Siendo que para este Juzgador luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del mismo aunque no consta el peso bruto de las sustancias decomisadas, el mismo encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, por cuanto falta la realización de las experticias botánica y química a la presunta droga, siendo que no se realizara la experticia toxicológica por cuanto al imputado no se le solicito que se la practicara, en este caso el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para el imputado .
En cuanto a la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado con la presunta droga tal como se evidencia en el acta policial; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que no se presume el peligro de fuga, por cuanto el imputado posee residencia fija, no posee facilidades para salir del país o mantenerse oculto, se puede impone una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado Eusebio Sequera. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en su ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentarse dos (2) veces a la semana, específicamente los días lunes y viernes, por ante la Oficina del Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 3
Abg. Edgar Torrealba
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo
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