ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000686
ASUNTO : UP01-P-2006-000686

Celebrada la Audiencia Privada el día 16 de Marzo de 2006, conforme al procedimiento previsto en el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra del ciudadano CARMELO RAMON OCHOA AGUIAR, venezolano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cedula de identidad N° V-6.701.749, quien se encuentra asistido por la Defensora Publica cuarta (4°), Abg. YAMILE ROSALES, todo a solicitud del Fiscal Auxiliar Décima Tercera (13°), Abg. KARIM DEL VALLE LOYO, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma y al efecto se observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por la Abg. KARIM DEL VALLE LOYO, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que estamos en presencia de un delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto y sancionado en los Artículos 5, en concordancia con el Art. 17 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió este Juzgador a explicar al imputado, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando: “En esa fecha yo me encontraba un poco ebrio, tampoco las agredí a ellas, no cometí destrozos a la casa, venía un poco alterado si, le dije a mi esposa hasta aquí llegamos me voy entonces, en ningún momento tuvieron morados, no hay testigos, ahora que ellas hayan dicho que las maltrate, cuando voy saliendo fue que llego la policía, nunca les pegue a ella ni a los hijos míos, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 14-03-2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría de Patrulleros Urbanos de Sucre-Guama del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, encontrándose de recorrido por diferentes sectores del municipio, cuando a la altura del cementerio Municipal del caserío “Campo Nuevo”, fueron interceptados por la ciudadanía MARIANGEL YARIMAR ESCORCHA COLMENAREZ, quien les informo que en la residencia de su amiga INDRIANY, se encontraba un ciudadano con un arma blanca y bajo los efectos del alcohol haciendo destrozos en el interior de la vivienda e intentando agredir a los habitantes de la misma, inmediatamente se trasladaron al lugar para constatar la veracidad de los hechos, una vez en el sitio se le dio la voz de alto al ciudadano, haciendo caso omiso abalanzándote con el arma blanca contra la comisión policial, utilizando distintos medios lograron despojarlo del arma blanca y fue detenido.
En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido con un arma blanca, por lo que este para el momento de su aprehensión estaba cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que el imputado fue detenido amenazando con un arma blanca en la mano y en estado de ebriedad en la residencia de su familia, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en los Artículos 5, en concordancia con el Art. 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión y su propia declaración; no concurriendo la presunción legal de peligro de fuga u obstaculización por lo que al no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Libertad del imputado.
CUARTO: Decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el Art. 39, Ord. 1° y 5° de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y el Art. 256, Ord. 3° del código Orgánico Procesal Penal, de presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano CARMELO RAMÓN OCHOA, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO y la LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en los Artículos 5, en concordancia con el Art. 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad. Regístrese y diarícese.
El Juez de Control N° 3

Abg. Edgar Torrealba El Secretario

Abg. Fernando Salcedo