ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000720
ASUNTO : UP01-P-2006-000720
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL: ABG. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO
IMPUTADO: CLAUDIO JOSÉ SUAREZ ALMEIDA
DEFENSA PUBLICA 2°: ABG. YAMILE ROSALES
SOLICITUD: CALIFICACION DE FLAGRANCIA
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACION
VICTIMA: AMABILIS RAFAEL NOGUERA ALVARADO
Vista Audiencia Privada a solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Publico, Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, en la misma solicita se imponga Medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado CLAUDIO JOSÉ SUAREZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.284.891 y residenciado en la calle 16, avenida 10, entre calles 14 Y 15, sector “Pozo Nuevo, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, en perjuicio del ciudadano AMABILIS RAFAEL NOGUERA ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V.14.709.096, residenciado en el mismo Municipio.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a hacer un breve señalamiento de los hechos, siendo que en fecha quince (15) de Marzo de 2006, el imputado fue aprehendido por familiares del ciudadano Amabilis Noguera y posteriormente le fue entregado a la comisión policial que se encontraba de recorrido por el sector, integrada por el cabo II David Guevara.
Por lo cual la vindicta publica, solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, específicamente la del articulo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que se presume el peligro de fuga de conformidad a lo dispuesto en el articulo 251 en sus ordinal 2°.
Acto seguido se le concede la palabra al imputado quien impuesto del precepto constitucional, señalo al Tribunal NO querer declarar.
Seguidamente, la defensa señalo que “Me opongo a la detención en flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el Art. 256 Ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 3, observa: En cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, requerida por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 453, Ord. 4°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal venezolano vigente, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que no se presume el peligro de fuga, por cuanto el imputado posee residencia fija, no posee recursos económicos para salir del País y en caso de ser condenado la pena a imponer no excede de diez años, se puede decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de continuar el proceso penal incoado en su contra.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 3 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Se autoriza al Ministerio Publico continuar el presente asunto por el procedimiento ordinario.- SEGUNDO: Califica la aprehensión como flagrante del imputado Claudio José Suárez Almeida.- TERCERO: Decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado CLAUDIO JOSÉ SUAREZ ALMEIDA, por lo que deberá presentarse cada ocho (08) días, por ante el Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL Juez de Control N° 3 El Secretario
Abg. Edgar Torrealba Abg. Fernando Salcedo
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