ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000730
ASUNTO : UP01-P-2006-000730

JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL AUXILIAR 5°: ABG. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO
IMPUTADO: WILBER JOSÉ MEZA AMADOR
DEFENSORA PUBLICA 2°: ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
VICTIMA: LA SOCIEDAD.


Vista Audiencia Privada solicitada por la Fiscal Auxiliar Décima (10°) del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, Abg. ADRIANA MARÍA LARRABURE RUEDA, en fecha diecisiete (17) de marzo del 2006, en la cual requiere la calificación de la detención en flagrancia, aplicación del procedimiento ordinario y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto al imputado WILBER JOSÉ MEZA AMADOR, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.270.548 y con domicilio en el sector las “Tinajas”, calle 3, casa S/n, parroquia Albarico del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal, quien procedió a ratificar el escrito presentado en fecha diecisiete (17) de marzo de 200 por ante este Tribunal, señalando como sucedieron los hechos y lo incautado al imputado de autos.
Por lo anterior, el Ministerio Publico requiere se califique la detención en flagrancia del imputado, se decrete medida privativa de libertad y solicita la aplicación del procedimiento ordinario.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado quien señalo al Tribunal: “Yo doy clase en la misión de Vuelvan caras, soy vocero de la misiones Hipólita en la parte de comunicaciones, he realizado trabajos sociales en varias comunidades para entregarme la misión es una constancia moral la que debo tener, ese día yo di clase de 8 a 1 de la tarde en el sector de Marín, en el centro social coromoto que me asignó el ince, después de allí me fui para mi casa, me cambie de ropa me puse una franela y short azul y los zapatos, se me olvido la cartera andaba sin identificación andaba cerca del sector, iba a realizar un trabajo de refrigeración, baje a ver a mi cuñada ya que había dejado las herramientas donde ella ya que un día antes le había reparado la nevera, fui a la casa de ella cheque la nevera y me fui con las herramientas al sitio donde iba a realizar el trabajo en el camino, estaba una patrulla, entregando una citación creo un papel a una señora y pase por el sitio, caminé dos cuadras, en el transcurso del camino dos personas al ver la patrulla salieron corriendo, yo seguí normalmente los policías avanzaron una cuadra se regresaron se bajaron de la unidad y me dijeron que me pegara contra la unidad, me preguntaron que contenía la bolsa, me revisaron las bolsas donde tenia la herramienta, me montaron en la patrulla y en la patrulla me iban preguntando que de donde eran las herramientas y le dije que eran mías que venia de hacer un trabajo me llevaron a la comandancia de Marín y me sentaron en una silla, me decían cuestiones allí de que hacia por allá, evasivas no me hablaban nada en concreto, me quitaron la bolsa de la herramienta me pusieron una esposa en una mano y me colocaron en una moto de policía, y me tenían retenido allí sin darme acceso a nada ni que me comunicara ni nada por el estilo, me quitaron la esposas y me llevaron al ambulatorio de Cocorote, de allí me iban decidiendo que era mejor que dijera que yo cargaba eso, pero que no tu sabes, no sabia de que me estaban hablando, llegando al ambulatorio, mi hicieron un examen medico, salimos y nos fuimos de regreso a la comandancia, al rato llegaron mis familiares, le dijeron que me trajeran comida, después que comí alrededor de las 11 de la noche, me sacaron una cuestión donde aparecen los derechos del imputado y me sorprendió ya que cuando mi cuñada llegó y entregó la cedula y el carnet del ince, pensé que me iban a soltar, no tengo antecedentes hasta ahora, mas o menos como eso de las 12, me habían dejado las esposas flojas se me ocurrió escaparme para ir a la prensa, al verme imputado y por droga no me pareció eso, me metí en casa de unos conocidos que viven por la zona, ya que en ese momento no hallaba que pensar, pensaba por mi integridad física, en la madrugada, después que había dormido detrás de un carro, fui a tocar la puerta de la casa y como conozco al señor pero a la esposa no, el señor se la pasaba en mi casa, cuando conoció a mi hermana y hacia visita en la casa, una persona de edad avanzada y trabaja con el deporte en Marín, la señora se asustó cuando abrió la puerta, los policías entraron me pegaron contra en piso y me colocaron las esposas hacia atrás, de ahí me llevaron y no me permitieron que me viese nadie, me taparon la cara, de allí me llevaron al CICPC, estuve en espera mientras hacían el expediente y eso, me llevaron a un cuarto a una parte así como una sala, me pusieron la franela tapándome la cara y las esposas hacia delante y me colocaron una cuestión ahí que nunca la había visto, hasta esta mañana que vi en el periódico y de allí me trasladaron para la comandancia general, estando en la comandancia General, en horas de la tarde, como a las 4 dos funcionarios del CICPC, me realizaron la prueba de orina y de dedos, primera vez y de allí me devolvieron para la celda”.
Acto seguido, la defensa, expone que, si observamos el acta se cumple con los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal, sin embargo hay duda, en cuanto al procedimiento se adhiere al ordinario y que se le imponga medida sustitutiva de las establecidas en el artículo 256, ordinal 8°, en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal.
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 3, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha dieciséis (16) de marzo de 2006, según consta en Acta Policial, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría Patrulleros Urbanos de la Parroquia Marín, que el imputado fue aprehendido de manera flagrante al momento de incautársele la presunta droga que poseía en la parte delantera dentro de la ropa interiore interior un (1) envoltorio de regular tamaño de material sintético transparente, contentivo en su interior de restos vegetales presumiblemente droga denominada marihuana.
Siendo que para este Juzgador luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión del imputado de manera flagrante, siendo que el actuar del mismo encuadra en el delito atribuido por la representación fiscal de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aun cuando al Ministerio Publico le faltan investigaciones que realizar en el presente Asunto, por cuanto falta la realización de las experticias botánica y química a la presunta droga, el procedimiento ordinario es el mas garantista a seguir para el imputado .
En cuanto a la solicitud de la medida privativa de libertad requerida por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fue aprehendido el imputado ocultando la presunta droga tal como se evidencia en el acta policial; este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la medida establecida en el articulo 250, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que no se presume el peligro de fuga, por cuanto el imputado posee residencia fija, no posee facilidades para salir del país o mantenerse oculto, se puede impone una medida cautelar sustitutiva de libertad.
DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que éste Tribunal de Control N° 3, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: PRIMERO: Califica la aprehensión en flagrancia del imputado WILBER JOSÉ MEZA AMADOR. SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente Asunto por la vía del procedimiento ordinario. TERCERO: Se decreta la medida cautelar sustitutiva de libertad dispuesta en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, por lo que deberá presentar dos (2) fiadores y deberá presentarse tres (03) veces a la semana, específicamente los días lunes, miércoles y viernes, por ante la Oficina del Alguacilazgo en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3

Abg. Edgar Torrealba

El Secretario

Abg. Fernando Salcedo