ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000733
ASUNTO : UP01-P-2006-000733
JUEZ DE CONTROL N° 1: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL 5° (A): ABG. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO
IMPUTADOS: DULCE MARÍA CAMACHO y ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL DELGADO
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Celebrada la audiencia privada el día 18 de Marzo del 2006, conforme al procedimiento previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido en contra de los ciudadanos DULCE MARÍA CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-7.549.257, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-13.795.277, domiciliado en la calle 04, entre carreras 09 y 10, barrio “Curazao”, Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, quienes se encuentran asistidos por la Abg. YAMILE ROSALES, Defensora Pública Segunda (2°) de guardia, todo a solicitud del Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Público Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de la decisión tomada en la misma, al efecto observa:
La representación del Ministerio Público, ejercida en este acto por el Abg. JOSÉ DANIEL FLORES CAMACARO, narra las circunstancias de hecho y de derecho en que fundamenta su solicitud, pidiendo se decretara la detención como flagrante, la aplicación del procedimiento abreviado y se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma que estamos en presencia de un delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió este Juzgador a explicar a los imputados, de manera sencilla, los hechos expuestos por la Representación Fiscal, así como la imposición del precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando estos entender los mismos y el deseo de NO rendir declaración.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa, quien se adhiere a la solicitud fiscal.
Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:
En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se produjo el día 17-03-2006, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 4 – Destacamento N° 45 – Segunda Compañía del Comando Chivacoa, en visita domiciliaria según orden de allanamiento UP01-P-2006-000628, se dirigieron a una vivienda ubicada en la calle 4, entre carreras 9 y 10, casa con N° no visible, color verde con jardin y rejas negra del Municipio Urachiche, donde fuimos atendidos por la ciudadana Dulce María Camacho, quien dijo ser la propietaria de la vivienda, al entrar observaron que se hacia acompañar por dos (2) jóvenes, quienes al ser identificados responde el mayor de edad al nombre de Roberto Rafael Fuentes y un menor de edad hijo de la propietaria y al revisar el primer cuarto encontraron debajo del colchón de una cama, una escopeta MOSSBERT, calibre 12m.m., cañón negro, conjunto de los mecanismos cromados, culata de goma, guarda mano de madera, seriales desvastados, tipo pajiza de fabricación americana, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre y en el tercer cuarto se encontró un revolver calibre 38m.m, marca Colt caballito, seriales desvastados, cromado, cacha de madera de fabricación americana, con cinco (5) balas del mismo calibre sin percutir, procediendo de inmediato a leerle sus derecho de imputado y trasladados al comando de la Guardia Nacional para realizar las actuaciones respectivas.
En virtud de lo expuesto, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como flagrante, toda vez que el imputado fue detenido portando arma de fuego sin tener la autorización legal para ello, por lo que este para el momento de su aprehensión estaban cometiendo el hecho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del procedimiento ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, toda vez que los imputados fueron detenidos portando una escopeta MOSSBERT, calibre 12m.m., cañón negro, conjunto de los mecanismos cromados, culata de goma, guarda mano de madera, seriales desvastados, tipo pajiza de fabricación americana, con cinco (5) cartuchos del mismo calibre y en el tercer cuarto se encontró un revolver calibre 38m.m, marca Colt caballito, seriales desvastados, cromado, cacha de madera de fabricación americana, con cinco (5) balas del mismo calibre sin percutir, conducta ésta que encuadra dentro del supuesto previsto en el Artículo 277 del Código Penal. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son los autores del hecho imputado, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión; no concurriendo la presunción legal de peligro de fuga u obstaculización por lo que al no estar llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Libertad de los imputados.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: Califica la aprehensión de los ciudadanos DULCE MARÍA CAMACHO Y ROBERTO RAFAEL FUENTES CAMACHO, como FLAGRANTE; SEGUNDO: Se ordena al Ministerio Publico continuar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO; TERCERO: Se decreta la medida cautelar establecida en el artículo 256, ordinal 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberán presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo en la sede del circuito judicial penal del Estado Yaracuy, en consecuencia quedan en LIBERTAD, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio en su oportunidad. Notifíquese de la publicación de la presente decisión a las partes. Regístrese, diarícese y Cúmplase
El Juez de Control N° 3
Abg. Edgar Torrealba El Secretario
Abg. Fernando Salcedo
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