ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000734
ASUNTO : UP01-P-2006-000734
JUEZ DE CONTROL N° 3: ABG. EDGAR TORREALBA
FISCAL AUXILAIAR 5°: ABG. JOSE DANIEL FLORES CAMACARO
IMPUTADO: DIANA CAROLINA PARRA GARAY
DEFENSA 2°: ABG. YAMILE ROSALES
DELITO: LESIONES PERSONALES.
Vista Audiencia Privada solicitada por el Fiscal Auxiliar Quinto (5°) del Ministerio Publico, Abg. José Daniel Flores Camacaro, en fecha dieciocho (18) de Marzo del 2006, en la cual requiere se fije audiencia para la presentación del imputado, donde se solicita se decrete la aprehensión en flagrancia, se aplique el procedimiento abreviado y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad con respecto a la imputada DIANA CAROLINA PARRA GARAY, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-20.021.198 y con residencia en el barrio “pueblo Nuevo”, calle principal de Yumare, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código penal venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana ROSA DEL CARMEN ALJO LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.177.022 y residenciada en el caserío “Tesorero”, calle principal, Municipio “Manuel Monge” del Estado Yaracuy.
Se le concedió la palabra a la Representación Fiscal representada por el Fiscal Auxiliar Quinto (5°), Abg. José Daniel Flores Camacaro, quien procedió a ratificar el escrito presentado por ante este despacho, por lo anterior, el Ministerio Publico solicita se califique la detención en flagrancia, se decrete la aplicación del procedimiento abreviado y se imponga medida cautelar sustitutiva de libertad.
Seguidamente, se le concede la palabra a la imputada, quien impuesta del precepto constitucional, expone al Tribunal, que NO desean declarar.
Seguidamente la defensa, expone que, se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico.
DISPOSITIVA
Escuchadas las consideraciones de las partes, este Tribunal de Control N° 3, observa: Siendo que se evidencia de las actuaciones que conforman el presente dossier, que en fecha dieciséis (16) de octubre de 2004, según consta en Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Comisaría del Municipio Autónomo “Manuel Monge”, que los mismos actuaron en el procedimiento ajustados a la norma procesal penal, y que la imputada fue aprehendida al momento de estar protagonizando una riña en el terminal de pasajeros de Yumare, tal como se puede apreciar en el Acta Policial levantada al efecto, considera este Juzgador luego de revisar las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que se dan los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se pueda calificar la aprehensión de la imputada de manera flagrante, siendo que el actuar de esta se encuadra en la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico del delito de lesiones personales.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad requerida por la Representación Fiscal, este Juzgador considera que se encuentran llenos los supuestos consagrados para que proceda en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, visto que fueron aprehendidos los imputados al momento de cometer el hecho punible, este tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible como es el delito de lesiones personales, 413 del Código penal venezolano Vigente y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, la medida privativa judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, siendo que no se presume el peligro de fuga, por cuanto la pena que podría a llegar a imponer en el presente Asunto no excede a los diez años y además de ello, la imputada poseen residencia fija y su capacidad económica no le permiten evadir el proceso y no poseen registros policiales.
Respecto a la solicitud de continuar el procedimiento abreviado, siendo que ya el Ministerio Publico posee todas las actuaciones necesarias, además de ello estamos en presencia de un delito instantáneo; y una vez concluida la investigación, es procedente seguir a los fines de celeridad procesal el procedimiento abreviado, tal como lo prevé el procedimiento establecido en la ley especial al efecto.
DECISIÓN
Es por todo lo anterior que este Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Decreta: Primero: Califica la aprehensión en Flagrancia de la imputada DIANA CAROLINA PARRA GARAY.
Segundo: Se ordena la apertura a juicio oral y publico en el presente Asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se seguirá por el procedimiento abreviado.
Tercera: Se impone medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad a lo establecido en el artículos 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse cada quince (15) días por ante el Alguacilazgo en la sede de este Circuito Judicial Penal, se hace la salvedad de que si incumple injustificadamente con el régimen de presentación impuesto, se le revocara y se decretara medida privativa judicial preventiva de libertad. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez de Control N° 3
Abg. Edgar Torrealba
El Secretario
Abg. Fernando Salcedo
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